Ley 7/95 de 21 de Abril de 1.995 | |||||
de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial | |||||
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Texto completo� Desde hace ya unas d�cadas se est� produciendo un notable incremento en la conciencia ambiental de sociedades y colectividades humanas de todo el planeta y, especialmente, en aquellas de �mbitos culturales industrializados. Esta conciencia ambiental tiene como eje b�sico la consecuci�n de un desarrollo sostenible que sea solidario fundamentalmente con la actual generaci�n de los pa�ses del Sur y con las generaciones futuras. Dicho desarrollo s�lo puede ser duradero si se compatibiliza con el mantenimiento de la biodiversidad y con los procesos ecol�gicos que son esenciales para la organizaci�n, funcionamiento y din�mica de la naturaleza. Este planteamiento global se expresa habitualmente en acciones locales donde las distintas comunidades humanas establecen sus estrategias de conservaci�n concretas, adaptadas a las circunstancias econ�micas, sociales y ambientales que les son propias. La biodiversidad de los sistemas mediterr�neos presentes en la Regi�n de Murcia es muy elevada y est� en �ntima relaci�n con ciertas actividades humanas tradicionales. La fauna silvestre es uno de sus principales componentes, constituyendo en esta Regi�n, como en otras, un patrimonio natural de indudable valor cultural, ecol�gico, cient�fico y econ�mico. Efectivamente, las sierras murcianas presentan m�s de 20 parejas de grandes y medianas rapaces por cada 100 Km� de h�bitat disponible, la mayor parte de ellas amenazadas a escala internacional. Mam�feros escasos como la nutria o la cabra mont�s, o reptiles singulares de futuro incierto como la tortuga mora enriquecen a�n m�s los sistemas monta�osos de esta Regi�n. Los saladares, las estepas cerealistas y los espartales soportan importantes poblaciones de aves esteparias. Tambi�n presentan rango internacional ciertos complejos palustres litorales por sus poblamientos de aves acu�ticas, larolim�colas y peces ciprinod�ntidos. Las islas e islotes murcianos son, a su vez, �reas de relevancia para varias poblaciones de aves marinas de distribuci�n restringida. De este modo, muchas localidades de la Regi�n de Murcia cumplen suficientes criterios cuantitativos para que su contribuci�n a las estrategias europeas de conservaci�n de la riqueza faun�stica sea significativa. A pesar de todo ello, la fauna silvestre de esta Regi�n ha sufrido la extinci�n de m�s de treinta especies de vertebrados en �pocas hist�ricas, la mayor parte de ellas en los �ltimos cien a�os por desaparici�n y alteraci�n de sus h�bitats, exterminio dirigido y m�s infrecuentemente por sobreexplotaci�n cineg�tica. La caza, por su parte, ha tenido un importante protagonismo hist�rico en la consecuci�n de recursos prote�nicos complementarios en la agricultura de subsistencia que ha dominado los paisajes semi�ridos murcianos durante largos per�odos de tiempo. Estas profundas ra�ces culturales pueden tener su reflejo en la gran afici�n del habitante de este territorio por la caza deportiva, bien de especies de menor tama�o, bien de caza mayor, cuyas posibilidades a�n no han sido suficientemente valoradas. Modalidades de caza de gran tradici�n como la de perdiz con reclamo macho o la captura de fring�lidos por aficionados al silvestrismo deben ser reconocidas como parte del acervo cultural regional. Valores de presi�n cineg�tica pr�ximos a los de otros puntos del pa�s y otros pa�ses europeos, en el entorno de cuatro cazadores por cada 100 hect�reas -aunque oscilando hasta 24 escopetas en esta misma superficie en determinados terrenos-, un 80% del territorio regional acotado para su aprovechamiento cineg�tico, con superficies medias por coto bastante reducidas, y, al mismo tiempo, m�s del 50% de los ciudadanos favorables a una mayor limitaci�n al ejercicio de la caza, resumen las claves sociales de esta actividad en Murcia. La pesca fluvial, por su parte, presenta una menor incidencia en todos los aspectos derivada de las propias condiciones hidrol�gicas extremas de la regi�n. Armonizar el fomento racional de la caza y pesca fluvial y la protecci�n de la fauna silvestre resulta posible si se dispone de los instrumentos t�cnicos, jur�dicos, econ�micos y pol�ticos necesarios y se cuenta con una sociedad de claras convicciones ambientales que comprende el papel de la caza en la revalorizaci�n del mundo rural. En Europa y Espa�a han existido normas generales reguladoras de la caza y la protecci�n de la fauna silvestre desde hace m�s de cien a�os. El marco legislativo actual se inicia con el art�culo 45 de la Constituci�n Espa�ola, donde se establece el derecho de todos los espa�oles a disfrutar de un medio ambiente sano y, por tanto, tambi�n el deber de conservarlo, as� como el protagonismo de los poderes p�blicos en la regulaci�n y racionalizaci�n del uso de los recursos naturales. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci�n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres constituye otro hito en el marco jur�dico actual al tratar la gesti�n de la fauna silvestre de un modo global, integrando sin precedentes los preceptos conservacionistas con la regulaci�n del aprovechamiento cineg�tico y pisc�cola, bajo el objetivo com�n de garantizar el mantenimiento de las poblaciones animales silvestres, e incorporando parte de los compromisos adquiridos por Espa�a a nivel internacional en materia de protecci�n. Desde el punto de vista competencial, el Estatuto de Autonom�a de la Regi�n de Murcia, de 9 de junio de 1982, y la reciente Ley Org�nica 4/1994, de 24 de marzo, que lo reforma, adjudican a la Comunidad Aut�noma las facultades exclusivas en caza y pesca fluvial y la protecci�n de los ecosistemas en los que se realizan dichas actividades, as� como el desarrollo de la legislaci�n b�sica del Estado, en este caso la Ley 4/1989, anteriormente citada, y la redacci�n de normas adicionales de protecci�n del medio ambiente, entre otras competencias de desarrollo legislativo relacionadas con la conservaci�n de la naturaleza. La presente Ley se ha concebido en el ejercicio de dichas competencias al objeto de avanzar en los instrumentos normativos, t�cnicos y de gesti�n que posibiliten la integraci�n de la tutela p�blica sobre la biodiversidad que supone la protecci�n general de la fauna silvestre, con el aprovechamiento cineg�tico y pisc�cola de determinadas especies faun�sticas susceptibles de utilizaci�n ordenada y racional por parte del hombre. Al mismo tiempo, se pretende dar respuesta a las exigencias que se derivan de la aplicaci�n de las Directivas Europeas de Aves y H�bitats que avalan un papel notable de la Regi�n de Murcia en las estrategias internacionales de conservaci�n de la diversidad biol�gica y se fomenta el ejercicio regulado de los aprovechamientos de la fauna silvestre en su proyecci�n m�s social y tradicional. Esta perspectiva integradora motiva el tratamiento de todos estos aspectos en un mismo texto legal, lo que permite superar sin grandes problemas ciertos conflictos, a veces gratuitos, entre la conservaci�n de la fauna silvestre y su aprovechamiento, ya que en muchos casos las principales amenazas que se ciernen sobre la biodiversidad animal no proceden de su captura directa sino de las transformaciones de sus h�bitats y de los modos de utilizaci�n del territorio que, a su vez, dificultan las actividades cineg�ticas y pisc�colas. La Ley Regional de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial consta de ciento veinti�n art�culos organizados en seis t�tulos, con tres disposiciones adicionales, trece transitorias, tres finales y una derogatoria, adem�s de tres anexos. En el t�tulo I se establecen las disposiciones generales, en las que destaca el objeto de la Ley -armonizar la protecci�n de la fauna, sus h�bitats y los aprovechamientos de que sea susceptible- y los criterios que han de ser prioritarios en la gesti�n p�blica de este patrimonio natural. Se reconoce del mismo modo la participaci�n social en sus distintas expresiones para la consecuci�n de dicho objetivo. El t�tulo II trata sobre la protecci�n de la fauna silvestre y sus h�bitats y es, junto con el siguiente t�tulo, el cuerpo fundamental de esta norma. En �l se aborda la protecci�n general de la fauna silvestre y el r�gimen de autorizaciones administrativas. Se crea el Registro de la Fauna Silvestre y el Cat�logo de Especies Amenazadas del que se aporta el primer listado (anexo I), elaborado con un criterio muy selectivo. La presencia en dicho cat�logo de una especie genera compromisos p�blicos concretos para la redacci�n de los planes correspondientes a cada categor�a de amenaza. Se arbitra, en este mismo t�tulo, la responsabilidad ciudadana en el auxilio de ejemplares heridos de dichas especies amenazadas y se mandata al Consejo de Gobierno para la elaboraci�n de un conjunto de medidas de protecci�n que saque de su estado de indefensi�n generalizado a la fauna invertebrada regional. Se establece en el cap�tulo IV de este t�tulo la Red de Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre, con las primeras localidades enumeradas en el anexo II, algunas de ellas reconocidas ya internacionalmente, otras protegidas regionalmente. Estas �reas se conectan con la normativa de ordenaci�n y protecci�n del territorio y el medio ambiente regional. Como medidas espec�ficas de protecci�n de la fauna silvestre se abordan, entre otras cuestiones, los m�todos prohibidos de captura o muerte y el cat�logo de especies cazables, pescables o capturables en vivo, que se enumeran en el anexo III. Se establecen, adem�s, las indemnizaciones por da�os causados por la fauna as� como las medidas de control en la transformaci�n de los h�bitats de los animales terrestres y acu�colas en relaci�n con instalaciones y obras de infraestructura, la actividad agr�cola y la conservaci�n del paisaje rural. El t�tulo III abarca todas las estrategias para la mejor ordenaci�n del aprovechamiento de la fauna silvestre. Se adopta el sistema habitual de regulaci�n mediante �rdenes de vedas y planes t�cnicos de ordenaci�n que, en el caso de la caza, se completa con la redacci�n de unas directrices marco para la planificaci�n cineg�tica. Se le da viabilidad, a su vez, al examen del cazador y se reordenan los terrenos susceptibles de aprovechamiento cineg�tico. Desaparecen los terrenos libres como tales, aunque en los terrenos no acotados ni reservados se podr� ejercer con autorizaci�n la caza con modalidades sin arma de fuego. Los cotos se clasifican en sociales, deportivos, privados e intensivos, cuyo componente social va en ese mismo orden. Las superficies m�nimas se revisan al alza para facilitar una gesti�n eficaz. Esta misma necesidad de eficacia motiva un mandato hacia la unidad de gesti�n administrativa en el aprovechamiento de la fauna silvestre y la participaci�n de otros organismos p�blicos y de las federaciones deportivas en dicha gesti�n. Los �ltimos t�tulos apuestan por la creaci�n de guarder�as espec�ficas p�blicas y privadas y la coordinaci�n con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para la vigilancia y el control disciplinario en este tema. Las infracciones y sanciones tienen voluntad disuasoria y sus cuant�as siguen lo dispuesto en la legislaci�n b�sica del Estado. Y en las disposiciones econ�micas se obliga a la Administraci�n p�blica competente a un esfuerzo importante que suponga, al menos, la utilizaci�n de recursos equivalentes a los que se generan por tasas y sanciones en materias de esta Ley. TITULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto. 1. Es objeto de esta Ley: a) La protecci�n, conservaci�n, mejora y gesti�n de la fauna silvestre de la Regi�n de Murcia. b) La protecci�n, conservaci�n, mejora, ordenaci�n y gesti�n de los h�bitats naturales en los aspectos relacionados con la fauna silvestre. c) La ordenaci�n y gesti�n de los posibles aprovechamientos de la fauna silvestre en armon�a con los objetivos anteriores. 2. Se excluyen, por tanto, de la regulaci�n de esta Ley, los animales dom�sticos de compa��a, los animales criados para la producci�n de carne, piel o alg�n otro producto �til para el hombre, as� como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura y los de experimentaci�n cient�fica por organismos acreditados. Art�culo 2. Responsabilidad p�blica. 1. Las administraciones p�blicas de la Regi�n de Murcia velar�n por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservaci�n de la fauna silvestre, especialmente de la aut�ctona y de sus h�bitats naturales, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La Consejer�a de Medio Ambiente de la Comunidad Aut�noma de Murcia es el �rgano de la Administraci�n p�blica competente en el ejercicio de dicha labor. 2. La protecci�n, conservaci�n y mejora de la fauna silvestre y sus h�bitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciaci�n, como aquellas destinadas a la prevenci�n y eliminaci�n de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservaci�n o recuperaci�n. 3. Adem�s de la protecci�n �in situ� anteriormente se�alada, el Consejo de Gobierno de Murcia elaborar� planes de conservaci�n de los recursos gen�ticos procedentes de la fauna silvestre, con vistas a posibilitar una futura adaptaci�n de las especies y poblaciones amenazadas frente a las condiciones ambientales cambiantes, incluyendo plagas, enfermedades, cambios clim�ticos o contaminaci�n ambiental. 4. Las federaciones deportivas, asociaciones ecologistas y naturalistas y personas f�sicas y jur�dicas podr�n participar en la consecuci�n del objeto de esta Ley. 5. En su caso las actuaciones sin �nimo de lucro, realizadas o financiadas por personas o entidades que sean declaradas de inter�s social, recibir�n los beneficios fiscales que se establezcan. Art�culo 3. Definiciones. A efectos de la presente Ley se entender� por: a) �Fauna silvestre�: Conjunto de especies, subespecies, poblaci�n e individuos animales que viven en estado silvestre en el territorio, excluy�ndose por tanto de la regulaci�n de esta Ley los animales dom�sticos y los que son criados con fines productivos o de experimentaci�n cient�fica con la debida autorizaci�n. b) �H�bitats de una especie�: Medio definido por factores abi�ticos y bi�ticos espec�ficos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biol�gico. c) �Protecci�n, conservaci�n y mejora�: Un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los h�bitats naturales y las poblaciones de especies de fauna silvestre en un estado favorable seg�n lo previsto en los t�tulos segundo y tercero de esta Ley. d) �Aprovechamiento de la fauna silvestre o/y de sus h�bitats�: Posibilidad de apropiarse o disfrutar de la fauna o/y de su h�bitat, con observancia de las previsiones de esta Ley. e) �Especies de la fauna aut�ctona�: Las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Murcia, siendo este territorio parte de su �rea de distribuci�n natural o migraci�n, incluidas las especies que se encuentran en invernada o est�n de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Murcia. f) �Especies de la fauna no aut�ctona o al�ctona�: Las especies de animales introducidas en Murcia en h�bitats propios de las originarias. Art�culo 4. Criterios en la gesti�n p�blica. 1. La actuaci�n de las administraciones p�blicas en favor de la preservaci�n de la fauna silvestre se basar� principalmente en los siguientes criterios: a) Dar preferencia a las medidas de conservaci�n y preservaci�n en el h�bitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo. b) Evitar la introducci�n y proliferaci�n de especies, subespecies o razas geogr�ficas distintas a las aut�ctonas, en la medida que puedan competir con �stas, alterar su pureza gen�tica o producir desequilibrios ecol�gicos, as� como la introducci�n o suelta de especies aut�ctonas en h�bitats que no les correspondan. c) Conceder prioridad a las especies y subespecies aut�ctonas end�micas, as� como a aquellas otras cuya �rea de distribuci�n o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protecci�n legal espec�fica. d) Salvaguardar el h�bitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperaci�n o mejora. e) Fomentar y controlar las actuaciones p�blicas y privadas en pro de la protecci�n, conservaci�n y mejora de la fauna silvestre y sus h�bitats naturales. f) Promover la colaboraci�n social a los fines de esta Ley. g) Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminaci�n de situaciones de desequilibrio ecol�gico existentes, tales como barreras ecol�gicas, h�bitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc�tera. 2. La inspecci�n, vigilancia, protecci�n y control de la fauna silvestre corresponde a la Consejer�a de Medio Ambiente, la cual promover� los mecanismos de coordinaci�n necesarios con los dem�s �rganos de la Administraci�n de la Comunidad Aut�noma de Murcia y el resto de las administraciones p�blicas. 3. Las entidades locales colaborar�n en la consecuci�n de los fines de esta Ley, en el �mbito de sus respectivas competencias. Art�culo 5. Protecci�n de la fauna al�ctona. La protecci�n de la fauna no aut�ctona se regir�, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, por lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado espa�ol, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por la legislaci�n estatal. TITULO II Protecci�n de la Fauna silvestre y de sus h�bitats CAPITULO I Limitaciones y prohibiciones Art�culo 6. Protecci�n general de la fauna silvestre. Se declara protegida la fauna silvestre en Murcia, por lo que el ejercicio de las actividades que afecten o puedan afectar a la fauna silvestre est� sujeto a las limitaciones y prohibiciones que se determinen conforme a esta Ley y a las disposiciones que la completen o desarrollen. Art�culo 7. Protecci�n espec�fica. 1. Queda prohibido dar muerte, da�ar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolecci�n de sus larvas, huevos o cr�as y de todas las subespecies inferiores, as� como alterar y destruir sus h�bitats naturales, nidos, vivares y �reas de reproducci�n, invernada o reposo. 2. Asimismo, quedan prohibidos la posesi�n, naturalizaci�n, tr�fico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo la importaci�n, exportaci�n, exposici�n a la venta y exhibici�n p�blica. 3. Las actividades que contravengan lo dispuesto en los apartados anteriores deber�n ajustarse a lo dispuesto en el t�tulo tercero de esta Ley, sin perjuicio de los aprovechamientos usuales de determinadas especies no catalogadas. 4. Los agentes de la autoridad interrumpir�n cautelarmente cualquier actuaci�n que vulnere lo establecido en este art�culo, dando cuenta inmediata a la Consejer�a de Medio Ambiente. CAPITULO II Autorizaciones Art�culo 8. Excepciones a la protecci�n general. 1. Podr�n quedar sin efecto las prohibiciones del art�culo 7 previa autorizaci�n expresa de la Consejer�a de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si de su aplicaci�n se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicaci�n se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas. c) Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganader�a, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorizaci�n tendr� car�cter extraordinario y deber� fijarse un l�mite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por la Consejer�a de Medio Ambiente, al solicitante, un informe que demuestre que la operaci�n de captura selectiva que deba practicarse no pondr� en peligro el nivel de poblaci�n, la distribuci�n geogr�fica o la labor de reproducci�n de la especie en el conjunto de Murcia. Durante el tiempo que dure la captura, �sta deber� ser controlada por la Consejer�a de Medio Ambiente. d) Por razones de investigaci�n cient�fica, educativa o cultural, repoblaci�n o reintroducci�n, o cuando se precise para la cr�a en cautividad o recuperaci�n de la fauna silvestre. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� requerir al solicitante la elaboraci�n previa de un informe sobre el estado de la especie en Murcia. En todo caso, la recogida de muestras con fines cient�ficos o de investigaci�n s�lo se autorizar� a personas debidamente acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de reconocido car�cter cient�fico, pedag�gico o cultural. 2. La autorizaci�n administrativa podr� ser sustituida por disposiciones generales de la Administraci�n de la Comunidad Aut�noma de Murcia que regulen las condiciones y medios de captura y eliminaci�n de los animales. Art�culo 9. Otras autorizaciones. Con el fin de garantizar la conservaci�n de la diversidad gen�tica o evitar la alteraci�n de h�bitats y equilibrios ecol�gicos, estar�n sometidos a autorizaci�n administrativa previa de la Consejer�a de Medio Ambiente los siguientes actos: a) La introducci�n, cr�a, traslado y suelta de especies al�ctonas, tanto en el supuesto de introducci�n en el medio natural como en los supuestos de introducci�n con la finalidad de explotaci�n econ�mica o uso cient�fico. b) La captura, tenencia, disecaci�n, comercio, tr�fico y exhibici�n p�blica de especies al�ctonas, vivas o muertas, incluidas las cr�as, huevos, partes y derivados de las mismas cuando estuvieran declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en Espa�a y por disposiciones de la Uni�n Europea. c) La introducci�n, cr�a, traslado, anillado, marcado, suelta de especies aut�ctonas, incluida la reintroducci�n de las extinguidas. d) La observaci�n, filmaci�n y transporte de las especies amenazadas para cualquier finalidad cient�fica, divulgativa, de publicidad, deportiva o de cualquier otro orden, por personas debidamente acreditadas. En todo caso, se proh�be la observaci�n de especies catalogadas en peligro de extinci�n mediante el establecimiento de puestos fijos a menos de la distancia que en cada caso se fije, contada desde sus puntos de cr�a, lugares de concentraci�n migratoria, invernada, muda, dormideros, reposaderos y lugares establecidos para su alimentaci�n. e) El empleo de los m�todos y medios prohibidos por esta Ley en la captura autorizada de animales. f) La captura, retenci�n o explotaci�n, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, de determinadas especies no protegidas. g) Las actuaciones que provoquen o sean susceptibles de provocar alteraciones o modificaciones sustanciales de los h�bitats de la fauna silvestre, en los t�rminos previstos por esta Ley. Art�culo 10. Plazos y especificaciones en la autorizaci�n. 1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los art�culos 8 y 9 de esta Ley se otorgar�n por la Consejer�a de Medio Ambiente en el plazo m�ximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entender�n, de forma general, otorgadas por silencio administrativo. Reglamentariamente se establecer�n los supuestos espec�ficos donde el silencio administrativo se entender� como negativo para el solicitante. 2. La autorizaci�n administrativa especificar�: a) Las especies a que se refiera y su situaci�n en Murcia. b) Los medios, sistemas o m�todos autorizados y las razones de su empleo. c) Las circunstancias de tiempo y lugar. d) Los sistemas de control, que se ejercer�n por la Consejer�a de Medio Ambiente. e) El objetivo o raz�n de la acci�n, incluida la naturaleza del riesgo. f) El n�mero m�ximo de ejemplares a recoger y tratar. g) Las personas cualificadas encargadas de la acci�n. 3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deber� presentar en la Consejer�a de Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificar�n los resultados obtenidos, el n�mero de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de inter�s se hayan producido. Art�culo 11. Otras condiciones en la autorizaci�n. 1. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� establecer en la autorizaci�n las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente, se estime oportuno incluir para garantizar la protecci�n de la fauna silvestre. 2. Las autorizaciones deber�n ejercitarse en el plazo se�alado para ello, transcurrido el cual agotar�n sus efectos y devendr�n ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente. Art�culo 12. Fianzas en las autorizaciones. 1. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� condicionar el otorgamiento de la autorizaci�n para el ejercicio de actividades relacionadas con especies protegidas o a realizar en �reas de protecci�n de la fauna silvestre, a la prestaci�n de una fianza por el importe que a tal efecto se fije y que estar� proporcionado a la actividad que se pretenda efectuar. 2. La fianza ser� devuelta una vez comprobada la correcta ejecuci�n de la actuaci�n autorizada o presentada la renuncia a llevarla a cabo, con deducci�n, en el primer supuesto y en su caso, de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el peticionario. 3. El derecho a la devoluci�n de la fianza prescribir� si no se solicita en el plazo de cinco a�os, a partir del momento en que sea procedente. Art�culo 13. Seguimiento y cautelas. 1. La Consejer�a de Medio Ambiente efectuar� inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realizaci�n de la actividad autorizada como una vez finalizada la misma. 2. Los agentes de la Consejer�a de Medio Ambiente podr�n interrumpir cautelarmente cualquier actuaci�n que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Consejer�a, la cual dictar� la resoluci�n que proceda en el plazo m�ximo de quince d�as, levantando, en su caso, la suspensi�n temporal. CAPITULO III Sobre el Registro de la Fauna Silvestre y el Cat�logo de las Especies Amenazadas Art�culo 14. Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados. 1. Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de la Regi�n de Murcia, dependiente de la Consejer�a de Medio Ambiente, en el que se incluir�n las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Murcia. Se incluir�n tambi�n las especies aut�ctonas extinguidas y las al�ctonas introducidas con autorizaci�n. 2. Reglamentariamente se desarrollar� el modelo, procedimiento y control del Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Murcia, en un plazo m�ximo de un a�o desde la aprobaci�n de esta Ley. Art�culo 15. Fauna amenazada. Se consideran especies amenazadas en Murcia: a) Las incluidas en el Cat�logo Nacional de Especies Amenazadas. b) Las que se incluyan en el Cat�logo de Especies Amenazadas de la Regi�n de Murcia. c) Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado espa�ol. Art�culo 16. Cat�logo de especies amenazadas. 1. Se crea el Cat�logo de Especies Amenazadas de la Regi�n de Murcia, dependiente de la Consejer�a de Medio Ambiente, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que requieren medidas espec�ficas de protecci�n. Dicho cat�logo se corresponde con el anexo I. 2. La inclusi�n o exclusi�n de una especie, subespecie o poblaci�n en el Cat�logo de Especies Amenazadas de Murcia, o el cambio de categor�a dentro del mismo, se realizar� por la Comunidad Aut�noma de Murcia, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Murcia. Asimismo dicho procedimiento podr� iniciarse a instancia de otras administraciones p�blicas, instituciones y de otras personas f�sicas o jur�dicas, debidamente motivada, acompa�ada de la informaci�n t�cnica y cient�fica justificativa. En el caso de que se trate de especies objeto de caza, captura o pesca, se requerir� tambi�n informe del Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial. 3. El Cat�logo de Especies Amenazadas de Murcia incluir�, como m�nimo, para cada especie, subespecie o poblaci�n catalogada los siguientes datos: a) La denominaci�n cient�fica y sus nombres vulgares. b) La categor�a en que est� catalogada. c) Los datos m�s relevantes referidos al tama�o de la poblaci�n afectada, el �rea de distribuci�n natural, descripci�n y estado de conservaci�n de sus h�bitats caracter�sticos y factores que inciden sobre su conservaci�n o sobre la de sus h�bitats, tanto positiva como negativamente. Se incluir�n datos sobre la relaci�n de la especie en Murcia con los territorios vecinos. d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservaci�n y mejora. 4. Los datos que aparezcan en el Cat�logo de Especies Amenazadas de Murcia se facilitar�n al �rgano competente de la Administraci�n del Estado a efectos de su inclusi�n, si procede, en el Cat�logo Nacional de Especies Amenazadas, en los t�rminos del art�culo 30.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci�n de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, y a las administraciones de las Comunidades Aut�nomas colindantes con Murcia a efectos de su inclusi�n, si procede, en sus respectivos cat�logos y para la adopci�n de medidas de coordinaci�n en pro de la protecci�n de las especies catalogadas. Art�culo 17. Clasificaci�n de las especies amenazadas. 1. Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Cat�logo deber�n ser clasificadas en alguna de las siguientes categor�as: a) En peligro de extinci�n, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situaci�n siguen actuando. b) Sensibles a la alteraci�n de su h�bitat, referida a aquellas cuyo h�bitat caracter�stico est� particularmente amenazado, en grave regresi�n, fraccionado o muy limitado. c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categor�as anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que act�an sobre ellas no son corregidos. d) Extinguidas, en la que se incluir�n las que siendo aut�ctonas se han extinguido en Murcia, pero existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducci�n. e) De inter�s especial, en la que se podr�n incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atenci�n particular por su rareza, su valor cient�fico, ecol�gico, cultural o por su singularidad. 2. La Comunidad Aut�noma de Murcia podr� ampliar, mediante Decreto, las categor�as de especies amenazadas, con objeto de posibilitar la inclusi�n de especies cuya protecci�n exija medidas especiales. Art�culo 18. Planes de gesti�n de la fauna amenazada. 1. La catalogaci�n de una especie, subespecie o poblaci�n en la categor�a �en peligro de extinci�n� exigir� la redacci�n de un Plan de Recuperaci�n para la misma, en el que se definir�n las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinci�n. 2. La catalogaci�n de una especie, subespecie o poblaci�n en la categor�a de �vulnerable� exigir� la redacci�n de un Plan de Conservaci�n y, en su caso, la protecci�n de su h�bitat. 3. La catalogaci�n de una especie, subespecie o poblaci�n en la categor�a de �inter�s especial� exigir� la redacci�n de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado. 4. Los planes de Recuperaci�n, Conservaci�n y Manejo se aprobar�n por el Gobierno de Murcia en el plazo de uno, dos y cuatro a�os respectivamente, desde la inclusi�n de la especie en el Cat�logo, y se publicar�n en el �Bolet�n Oficial de la Regi�n de Murcia�. 5. La catalogaci�n de una especie en la categor�a de �extinguida� exigir� la redacci�n de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducci�n y un Plan de Protecci�n y Mejora cautelar de los h�bitats naturales que le sean afines. Finalmente se realizar� un Plan de Reintroducci�n de la especie, si ello fuera viable. 6. La Administraci�n pondr� en pr�ctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservaci�n de las especies amenazadas y de los h�bitats sensibles, evalu�ndose peri�dicamente los efectos de las medidas adoptadas en los planes de Recuperaci�n, Conservaci�n y Manejo. Art�culo 19. Otras competencias de la Administraci�n en la gesti�n de las especies amenazadas. 1. Corresponde en exclusiva a la Consejer�a de Medio Ambiente fomentar la cr�a, repoblaci�n y reintroducci�n de ejemplares de especies amenazadas en Murcia. 2. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� capturar o autorizar la captura de ejemplares vivos de la fauna silvestre, para su entrega a centros cient�ficos, culturales o protectores de animales o a otros Estados o instituciones p�blicas, con la finalidad de fomentar su reproducci�n, siempre que tal captura no suponga un peligro para la conservaci�n de la especie en el h�bitat natural afectado y que la reproducci�n sea con fines de reintroducci�n silvestre. 3. Asimismo, la Consejer�a de Medio Ambiente podr� confiscar ejemplares vivos de las especies amenazadas que estuvieran en posesi�n de particulares no autorizados o expuestos para su venta o exhibici�n p�blica. Si la puesta en libertad de tales ejemplares no fuera posible, los animales podr�n ser destinados a la cr�a en cautividad y, si ello tampoco fuera posible, podr�n entregarse a centros cient�ficos culturales acreditados, en las condiciones que se determinen. Art�culo 20. Centros de recuperaci�n de fauna y responsabilidad ciudadana. 1. Reglamentariamente se establecer�n los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperaci�n de las especies amenazadas, cuya finalidad ser� el cuidado, mantenimiento, recuperaci�n y posterior devoluci�n al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio. 2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podr�n ser destinados a la cr�a en cautividad con fines de reintroducci�n silvestre. 3. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� concertar con personas f�sicas o jur�dicas la recuperaci�n de animales de determinadas especies. 4. Se considera deber de todo ciudadano de la Regi�n de Murcia auxiliar a los ejemplares heridos de las especies amenazadas mediante aviso a las autoridades competentes. La Consejer�a de Medio Ambiente difundir� los contenidos del cat�logo de especies amenazadas y articular� los medios necesarios para hacer posible la corresponsabilidad ciudadana. Art�culo 21. La protecci�n de la fauna invertebrada. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejer�a de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, crear� mediante decreto, en un plazo m�ximo de tres a�os a la entrada en vigor de la presente Ley, el Cat�logo de Fauna Invertebrada Amenazada, con las medidas de recuperaci�n, conservaci�n o manejo o cualesquiera otras que sean necesarias para la protecci�n de dicha fauna. CAPITULO IV Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre Art�culo 22. Red de Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre. 1. Para preservar la diversidad de la fauna silvestre y conservar sus h�bitats naturales se crea la Red de Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre, que estar� constituida por: a) Las zonas expresamente determinadas como tales en los espacios naturales protegidos, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenaci�n de los Recursos Naturales u otros instrumentos de planificaci�n y gesti�n. b) Aquellas �reas delimitadas por la Comunidad Aut�noma de Murcia mediante decreto, conforme al r�gimen que en el mismo se establezca, incluidas las Zonas de Especial Protecci�n para las Aves y las �reas determinadas en los planes de Recuperaci�n, Conservaci�n y Manejo de las especies amenazadas. El decreto se adoptar� a propuesta de la Consejer�a de Medio Ambiente, previa audiencia a los interesados e informes de los Consejos Asesores de Medio Ambiente y de Caza y Pesca Fluvial. 2. El anexo II incluye las primeras localidades que constituyen la Red de Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre. El Gobierno regional, mediante decreto, en el plazo m�ximo de un a�o a la entrada en vigor de la presente Ley, establecer� los l�mites geogr�ficos de dichas localidades. 3. La creaci�n de Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre tiene por finalidad asegurar la conservaci�n de las especies de la fauna silvestre y sus h�bitats naturales, por razones biol�gicas, cient�ficas o educativas. 4. La creaci�n de un Area de Protecci�n de la Fauna Silvestre exigir� la redacci�n de un Plan de Conservaci�n y Gesti�n de dicha zona. El plan se redactar� en el plazo m�ximo de dos a�os desde la declaraci�n de dicha zona. 5. En las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre est� prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaraci�n y, en particular, la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biol�gico, t�cnico o cient�fico, debidamente justificadas, la Consejer�a de Medio Ambiente conceda, conforme al cap�tulo II del t�tulo II de esta Ley, la oportuna autorizaci�n expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso. 6. Las disposiciones relativas a las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre se aplicar�n directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporaci�n a los instrumentos de ordenaci�n territorial o urban�stica. 7. Las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre quedar�n delimitadas y se�alizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible. Art�culo 23. R�gimen urban�stico. Los instrumentos de ordenaci�n territorial y urban�stica asegurar�n la preservaci�n, mantenimiento y recuperaci�n de los biotopos y h�bitats de las especies amenazadas y, a tal efecto, incorporar�n, en su caso, entre sus determinaciones, la delimitaci�n de las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre, con referencia expresa al r�gimen de protecci�n que les sea aplicable. Asimismo contendr�n una calificaci�n del suelo y una normativa urban�stica coherente con sus necesidades de protecci�n recogidas en los correspondientes planes de Conservaci�n y Gesti�n de las especies y de las Areas de Protecci�n. Art�culo 24. Indemnizaciones. 1. Las limitaciones establecidas por esta Ley, con car�cter general, as� como las que para la fauna silvestre se contengan en los Planes de Ordenaci�n de Recursos Naturales y Rectores de Uso y Gesti�n de los Espacios Naturales Protegidos, no dar�n lugar a indemnizaci�n. 2. Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilizaci�n tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, se proceder� a indemnizaci�n por las mismas de acuerdo con lo que estipulen los respectivos planes de conservaci�n y gesti�n de las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre implicadas. CAPITULO V Medidas espec�ficas de protecci�n de la fauna silvestre SECCION 1.� MEDIDAS PROTECTORAS COMUNES A TODA LA FAUNA SILVESTRE Art�culo 25. Epizootias y zoonosis. 1. La Administraci�n regional de Murcia establecer� un sistema adecuado de vigilancia del estado de la fauna silvestre, para preservar a la misma de epizootias y evitar la transmisi�n de zoonosis. 2. Con el fin de preservar la salud p�blica y evitar la transmisi�n de zoonosis, la Consejer�a de Medio Ambiente podr� regular el ejercicio de actividades, incluidas las cineg�ticas y pisc�colas, en aquellos lugares en que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales dom�sticos o la fauna silvestre. 3. Las autoridades locales, as� como los titulares del aprovechamiento de fauna silvestre, deber�n comunicar a la Consejer�a de Medio Ambiente la aparici�n de enfermedades sospechosas de epizootias. Art�culo 26. Prohibici�n de m�todos de captura o muerte. 1. Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el art�culo 8 de esta Ley, quedan prohibidas la tenencia, utilizaci�n o comercializaci�n de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, as� como aquellos que pudieran causar localmente la desaparici�n de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� confiscar, sin derecho a indemnizaci�n, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta. 2. Queda prohibido el empleo, sin autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente, de los siguientes m�todos y medios en la captura de animales: A) Para las especies cineg�ticas. 1. Los lazos o anzuelos, as� como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. 2. La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys. 3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, as� como todo tipo de reclamos el�ctricos o mec�nicos, incluidas las grabaciones. 4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes. 5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes. 6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-ca��n, as� como las redes japonesas. 7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, as� como los explosivos. 8. Las armas semiautom�ticas o autom�ticas cuyo cargador pueda contener m�s de tres cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusi�n anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, as� como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes. 9. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los veh�culos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos. 10. Los balines, postas o balas explosivas, as� como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil. 11. Los ca�ones pateros. B) Para las especies objeto de pesca. 1. Las redes o artefactos de cualquier tipo con mallas. 2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes. 3. Las garras, garfios, tridentes, palangres y artes similares. Los peces vivos como cebo, as� como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepci�n del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de cipr�nidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deber�n guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, ser�n devueltas a las aguas en perfecto estado. 4. Reglamentariamente podr� ampliarse o reducirse la relaci�n de medio y m�todos prohibidos en el n�mero anterior, a la vista de la evoluci�n poblacional de determinadas especies. Art�culo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento. S�lo podr�n ser objeto de caza, captura o comercializaci�n, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo III. La Consejer�a de Medio Ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podr� incluir o excluir alguna especie m�s de la fauna silvestre. Art�culo 28. Cr�a de especies al�ctonas cineg�ticas. 1. Reglamentariamente se determinar� la regulaci�n de los establecimientos debidamente autorizados de cr�a en cautividad de especies al�ctonas cineg�ticas para su comercializaci�n. 2. En todo caso, dicha regulaci�n deber� contener los siguientes aspectos: a) R�gimen sanitario. b) Condiciones de vida de los animales. c) Medidas de seguridad que eviten su huida. 3. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibici�n p�blica de animales de la fauna al�ctona provenientes de instalaciones de cr�a en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerir�n la posesi�n por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentaci�n establecida en la legislaci�n vigente. Art�culo 29. Registro de taxidermistas y peleteros. 1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejer�a de Medio Ambiente, en el que deber�n inscribirse las personas f�sicas o jur�dicas que practiquen en Murcia actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto. Reglamentariamente se establecer� la organizaci�n y el funcionamiento de este Registro. 2. Todas las personas f�sicas y jur�dicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deber�n poseer actualizado un libro de registro en el que constatar�n los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comercializado. El libro, cuyo contenido se fijar� reglamentariamente, estar� a disposici�n de la Consejer�a de Medio Ambiente para que pueda examinarlo. SECCION 2.� INDEMNIZACION DE DA�OS CAUSADOS POR LA FAUNA SILVESTRE Art�culo 30. R�gimen general y excepciones. 1. Ser�n indemnizados por la Comunidad Aut�noma, previa instrucci�n del oportuno expediente y valoraci�n de los da�os, los ocasionados por especies cineg�ticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las �reas de protecci�n de la fauna silvestre, de acuerdo con el r�gimen establecido en los planes de ordenaci�n o conservaci�n correspondientes. 2. Cuando la actuaci�n de una especie de la fauna silvestre sea mensualmente perniciosa y se requieran medidas de control, se podr�n autorizar dichas medidas por la Consejer�a de Medio Ambiente, con arreglo al art�culo 8 y siguientes de esta Ley. 3. Cuando no sea posible la adopci�n de medidas que garanticen totalmente la ausencia de da�os y la especie est� amenazada o concurran circunstancias especiales que podr�an poner en peligro la supervivencia de la especie en el h�bitat de que se trate, los da�os efectivamente ocasionados por la misma ser�n indemnizados por la Consejer�a de Medio Ambiente. 4. La Consejer�a de Medio Ambiente adoptar� las medidas necesarias para prevenir posibles da�os cuando concurran las circunstancias del n�mero anterior. La oposici�n por parte del afectado a la aplicaci�n de estas medidas dar� lugar a la p�rdida del derecho a la indemnizaci�n. 5. Se exceptuar�n del derecho a indemnizaci�n los da�os causados por especies consideradas por Orden de la Consejer�a de Medio Ambiente como plaga, o respecto de las cuales se hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad. 6. Las indemnizaciones de da�os causados por la fauna silvestre que se establecen en este art�culo, se pagar�n en un plazo no superior a tres meses desde la comunicaci�n de los da�os. SECCION 3.� MEDIDAS ESPECIFICAS PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA TERRESTRE Y SUS HABITATS Art�culo 31. Instalaciones el�ctricas. 1. Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad f�sica y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, as� como el efecto barrera y de corte en los h�bitats naturales, reglamentariamente, en el plazo m�ximo de dos a�os a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se establecer�n las normas de car�cter t�cnico-ambiental aplicables a las instalaciones el�ctricas de alta y baja tensi�n, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Aut�noma de Murcia. 2. Las instalaciones el�ctricas no podr�n atravesar las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre que as� lo consideren en sus planes de gesti�n. Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior, ser�n adaptadas en el plazo m�ximo de diez a�os. Art�culo 32. Evaluaci�n del impacto ambiental. 1. Todas aquellas actividades que precisen de cualquier procedimiento de evaluaci�n de impacto ambiental, por la legislaci�n vigente, incluir�n en sus estudios respectivos una valoraci�n detallada de sus efectos en la fauna silvestre y sus h�bitats, especialmente la catalogada con alg�n grado de amenaza, indicando expresamente las medidas correctoras que se precisen para minimizar al m�ximo dichos efectos. 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Murcia podr� establecer reglamentariamente otros planes, programas, directrices o proyectos que tengan que someterse a una evaluaci�n de sus efectos sobre la fauna silvestre y sus h�bitats. 3. Las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre ser�n consideradas como Areas de Sensibilidad Ecol�gica en relaci�n con la legislaci�n sobre protecci�n del medio ambiente. Art�culo 33. Ocio y turismo. 1. Las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural estar�n supeditadas al respeto del medio y de las caracter�sticas del espacio rural y sus valores medioambientales, especialmente la fauna silvestre. 2. Reglamentariamente se determinar�n las condiciones a las que deber� someterse la pr�ctica del deporte y las actividades de ocio y turismo que se desarrollen en el medio natural para hacer compatible las mismas con la protecci�n del medio ambiente en general y de la fauna silvestre, sus ciclos biol�gicos y h�bitats naturales en particular. 3. Las actividades de deporte, ocio y turismo en el medio natural, realizadas en grupo u organizadas, y aqu�llas practicadas individualmente con mayor potencialidad de afecci�n medioambiental, podr�n requerir autorizaci�n previa de la Consejer�a de Medio Ambiente. Reglamentariamente se determinar�n las que deban someterse a este procedimiento. 4. Se consideran actividades deportivas, de ocio y turismo con potencial incidencia en la conservaci�n de la fauna silvestre la colombicultura, palomas mensajeras, silvestrismo, escalada, espeleolog�a, monta�ismo, descenso de r�os y ca�ones, itinerarios naturales y senderismo, carreras de orientaci�n, rutas sobre �quidos y en carro, bicicleta de monta�a, uso de embarcaciones y wind-surf en embalses, ala delta, parapente, vuelo libre, fotograf�a de la naturaleza, uso de motocicletas y veh�culos todoterreno, multiaventura, alojamientos en refugios de monta�a, acampada, �reas recreativas, campamentos de turismo y el golf. Art�culo 34. Elementos del paisaje rural. 1. Por la Administraci�n regional se fomentar� el respeto y la restauraci�n de todos aquellos elementos que diversifican el espacio rural, fundamentalmente la vegetaci�n aut�ctona, los ribazos, regatos, setos arbustivos y arb�reos, zonas y l�neas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservaci�n de la fauna silvestre. En especial los espacios o elementos que: a) Sirvan de refugio, cr�a o alimentaci�n de especies protegidas. b) Constituyan los �ltimos lugares de refugio, cr�a o alimentaci�n para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados. c) Establezcan pasillos o corredores biol�gicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento gen�tico de las poblaciones. 2. El Gobierno de Murcia desarrollar� reglamentariamente lo preceptuado en este art�culo y, en cualquier caso, estos criterios orientar�n los contenidos de las Directrices Territoriales que sobre el suelo rural se desarrollen en relaci�n con la Ley 4/1992, de Ordenaci�n y Protecci�n del Territorio de la Regi�n de Murcia. Art�culo 35. Cercados y vallados. 1. Los cercados y vallados en terrenos rurales deber�n construirse de forma tal que no impidan la circulaci�n de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento. 2. El consejero de Medio Ambiente podr� imponer, con car�cter sustitutorio del titular, la realizaci�n de aquellas actuaciones necesarias para la eliminaci�n de obst�culos que impidan la libre circulaci�n de la fauna silvestre. 3. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el n�mero anterior, ser� el siguiente: a) Se requerir� al titular de la finca o de la instalaci�n, a fin de que proceda a su eliminaci�n en un plazo no superior a tres meses. b) En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el consejero dispondr� la eliminaci�n por la Administraci�n de las construcciones o elementos obstaculizadores. c) Los costes derivados de la eliminaci�n ser�n satisfechos por el titular de la finca o actividad, procedi�ndose, en caso de impago, por la v�a de apremio. 4. Los vallados el�ctricos con fines cineg�ticos quedan totalmente prohibidos. 5. Reglamentariamente se determinar�n todas las condiciones que han de cumplir los vallados y cercados, en terrenos rurales, cineg�ticos o no, para garantizar la libre circulaci�n de la fauna silvestre no sujeta a aprovechamiento. Art�culo 36. Circulaci�n rodada. 1. La Consejer�a de Medio Ambiente determinar� las limitaciones y medidas correctoras a aplicar por los organismos titulares de las carreteras o v�as de acceso de competencia regional o local que produzcan o puedan producir un impacto negativo en la fauna silvestre y en especial a las especies amenazadas. 2. La Consejer�a de Medio Ambiente realizar� un seguimiento de tales impactos y crear� un registro de puntos conflictivos en relaci�n con esta problem�tica. Art�culo 37. Fitosanitarios y fertilizantes. El Consejo de Gobierno regional establecer� las medidas necesarias para reglamentar el uso de pesticidas, fertilizantes o productos que puedan causar perjuicio a las especies silvestres, as� como someter a autorizaci�n previa, conforme al procedimiento previsto en el art�culo 10 de esta Ley, el empleo de las mismas sobre determinadas especies o en determinadas zonas de la Regi�n de Murcia. Art�culo 38. Ciclo biol�gico y estado poblacional de las especies. 1. Se proh�be el ejercicio de la caza durante las �pocas de celo, reproducci�n y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cr�a. 2. No obstante lo anterior, la Consejer�a de Medio Ambiente podr� autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en �poca de celo de determinadas especies de caza mayor y de la perdiz con reclamo macho. 3. La Consejer�a de Medio Ambiente realizar� el seguimiento de las poblaciones de fauna cineg�tica y en especial de las migratorias. En funci�n de estos datos se establecer�n los per�odos de vedas o la prohibici�n total o parcial de cazar determinadas especies durante los a�os en que su poblaci�n est� en regresi�n. SECCION 4.� MEDIDAS ESPECIFICAS PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUICOLA Y SUS HABITATS Art�culo 39. Aprovechamientos hidr�ulicos. El Gobierno regional podr� celebrar convenios con el Gobierno de la Naci�n, o llegar a acuerdos con el Organismo de Cuenca, a fin de colaborar en el proyecto y ejecuci�n de obras que faciliten el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, salvando presas, diques u otras construcciones existentes en los cauces. Art�culo 40. Actuaciones en los cauces. Sin perjuicio de las competencias de la Administraci�n del Estado, se concertar� con �sta la forma en la que la Consejer�a de Medio Ambiente pueda participar en la tramitaci�n de expedientes de autorizaci�n o concesi�n, emitiendo su informe sobre las medidas correctoras a establecer para la protecci�n del medio ambiente y de la fauna silvestre, con car�cter previo a la ejecuci�n de los siguientes proyectos o actividades: a) Eliminar o modificar la vegetaci�n de las zonas de protecci�n de los cursos fluviales, lagunas, embalses y humedales. b) Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo. c) Desviar el curso natural de los cursos fluviales, as� como modificar las lagunas, los embalses, las zonas h�medas y las zonas de protecci�n de tales cursos. d) Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivaci�n o captaci�n. e) La construcci�n de presas y diques en las aguas y sus modificaciones. f) La implantaci�n de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundaci�n artificial en aguas. g) El encauzamiento, dragado, modificaci�n y ocupaci�n de cauces. Art�culo 41. Centrales hidroel�ctricas. La Administraci�n Regional propondr� al Organismo de Cuenca los criterios de respeto a las condiciones del medio ambiente que se deber�an salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroel�ctricas instaladas o a instalar en tramos de cauce fluvial. Art�culo 42. Caudal ecol�gico m�nimo. Reglamentariamente y, en todo caso, en coordinaci�n con la Confederaci�n Hidrogr�fica del Segura y de acuerdo con las previsiones del Plan Hidrol�gico de la Cuenca del Segura, se establecer�n los caudales m�nimos necesarios para el mantenimiento ecol�gico y pisc�cola de los cauces fluviales. TITULO III Ordenaci�n del aprovechamiento de la Fauna Silvestre CAPITULO I Normas generales Art�culo 43. Condiciones b�sicas. 1. El aprovechamiento de la fauna silvestre en las modalidades de caza o pesca, que tendr� finalidad deportiva podr� realizarse por toda persona mayor de 14 a�os que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, est� en posesi�n de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resoluci�n administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los dem�s requisitos legalmente exigidos. 2. Los menores de 14 a�os podr�n disponer de autorizaci�n de captura o de licencia de pesca, si bien, para ejecutar esta actividad, deber�n ir acompa�ados en todo momento por persona mayor de edad. 3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitar� autorizaci�n escrita de la persona que legalmente le represente. 4. Para utilizar armas o medios que precisen autorizaci�n especial ser� necesario estar en posesi�n del correspondiente permiso. Art�culo 44. Especies susceptibles de aprovechamiento. 1. El aprovechamiento de la fauna silvestre s�lo podr� llevarse a cabo con arreglo a las prescripciones de esta Ley, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaran susceptibles de aprovechamiento incluidas en el anexo III, y en aquellos terrenos, aguas y �pocas que se definan aptas para ello. 2. La declaraci�n de especies susceptibles de aprovechamiento no podr� afectar a los animales catalogados como especies amenazadas. No obstante, en casos excepcionales ligados a las actividades tradicionales o a la propia gesti�n, siempre debidamente justificados, la caza o captura racional de una especie podr� compatibilizarse con las medidas que se deriven de su catalogaci�n. Art�culo 45. Responsabilidad civil. 1. Toda persona que incurra en responsabilidad derivada de este aprovechamiento cineg�tico, previa declaraci�n, estar� obligada a indemnizar los da�os que cause con motivo del ejercicio de su actividad. En todo caso no existir� obligaci�n de reparar el da�o cuando el hecho fuera debido �nicamente a culpa o negligencia del perjudicado. 2. En la pr�ctica de la caza, si no consta el autor del da�o causado a las personas o a sus bienes, ser�n responsables civilmente y de forma solidaria todos los miembros de la partida de caza. CAPITULO II T�cnicas de ordenaci�n del aprovechamiento SECCION 1.� VEDAS Art�culo 46. Orden de vedas. 1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cineg�tico y la pesca, la Consejer�a de Medio Ambiente publicar� anualmente en el �Bolet�n Oficial de la Regi�n de Murcia� las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies. 2. En las �rdenes de vedas se har� menci�n expresa a las zonas, �pocas, d�as y per�odos h�biles, seg�n las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control. SECCION 2.� PLANES DE ORDENACION Art�culo 47. Directrices de Ordenaci�n Cineg�tica. 1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Murcia elaborar�, en el plazo de un a�o a partir de la aprobaci�n de la presente Ley, las Directrices de Ordenaci�n Cineg�tica. Dichas directrices recoger�n un diagn�stico de la actividad cineg�tica regional, as� como de sus repercusiones en la actividad econ�mica regional y en la conservaci�n de la naturaleza. Las Directrices contendr�n el marco de referencia para la evaluaci�n cineg�tica de los planes de ordenaci�n, los programas de manejo de h�bitats, de seguimiento de las poblaciones cineg�ticas y de fomento de la propia actividad, con las propuestas econ�mico-financieras para su articulaci�n. Dichos programas tendr�n los efectos y el alcance para la actividad cineg�tica y la gesti�n del territorio que establezcan las Directrices de Ordenaci�n Cineg�tica. 2. Las Directrices de Ordenaci�n Cineg�tica tendr�n la consideraci�n de Directrices Sectoriales de Ordenaci�n Territorial de la Ley 4/1992, de Ordenaci�n y Protecci�n del Territorio de la Regi�n de Murcia. El procedimiento de tramitaci�n ser� el dispuesto en dicha Ley. Art�culo 48. Planes de Ordenaci�n Cineg�tica o Pisc�cola. 1. Todo aprovechamiento cineg�tico y acu�cola en territorios acotados al efecto deber� hacerse por el titular del derecho conforme a su Plan de Ordenaci�n Cineg�tica o Pisc�cola aprobado por la Consejer�a de Medio Ambiente, justificativo de la cuant�a y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal. 2. La vigencia m�xima de los planes de ordenaci�n ser� de cinco a�os. Terminada la vigencia del plan, no podr� continuarse el aprovechamiento cineg�tico o pisc�cola hasta la aprobaci�n de un nuevo plan. Excepcionalmente y por causa justificada, la vigencia del plan podr� prorrogarse por un plazo m�ximo de un a�o. 3. El contenido de los planes de ordenaci�n se establecer� reglamentariamente. En cualquier caso, contendr� los datos referentes a la situaci�n inicial tanto del coto como de las poblaciones, el n�mero m�ximo de cazadores o pescadores en funci�n de la superficie o riqueza del coto, m�todos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del h�bitat, programa de mejora de las poblaciones cineg�ticas o acu�colas, programa de la explotaci�n, programa financiero y medidas de protecci�n de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, as� como las actuaciones a llevar a cabo para prevenir los da�os que las especies cineg�ticas puedan ocasionar en las explotaciones agropecuarias y forestales existentes en el coto. 4. Los planes de ordenaci�n establecer�n reservas en atenci�n al valor ecol�gico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no podr� practicarse la caza, la pesca ni cualquier otra actividad que pueda molestar a los animales y que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno. El m�nimo de superficie de estas reservas ser� el 10% del total de la superficie del coto. 5. En la aprobaci�n del plan de ordenaci�n, la Consejer�a de Medio Ambiente podr� imponer las medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies. Estas medidas tendr�n car�cter objetivo y, debidamente motivadas, se trasladar�n a la persona o entidad que lo hubiere presentado para tr�mite de alegaciones previamente a la resoluci�n. SECCION 3.� NORMAS DE APROVECHAMIENTO Art�culo 49. Suspensi�n de la actividad. 1. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, la Consejer�a de Medio Ambiente, previa audiencia de los titulares, podr� suspender el ejercicio de la caza o de la pesca. 2. Asimismo, la Consejer�a de Medio Ambiente podr� suspender el ejercicio de la caza o de la pesca cuando los titulares del aprovechamiento no hubieran satisfecho sus obligaciones econ�micas relacionadas con el disfrute del coto. 3. La Consejer�a de Medio Ambiente, previa audiencia del interesado, podr� vedar parte de la superficie del coto o de una determinada especie o reducir el per�odo h�bil, cuando as� lo aconsejen circunstancias especiales de protecci�n de la fauna silvestre. 4. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los acotados, corresponder�n al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislaci�n civil. 5. Los da�os ocasionados por especies cineg�ticas o susceptibles de pesca procedentes de cotos ser�n indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cineg�ticos o pisc�colas. Art�culo 50. Control anual cineg�tico o pisc�cola. 1. Los titulares de aprovechamientos en cotos deber�n efectuar un control anual sobre las presas. 2. El control deber� estimar con la mayor precisi�n posible las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento. 3. Los controles deber�n presentarse ante la Consejer�a de Medio Ambiente en las fechas y en la forma que �sta determine al efecto. 4. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� suspender el ejercicio de la actividad cineg�tica o de la pesca en aquellos acotados que no hayan presentado los controles anuales. SECCION 4.� LICENCIAS Art�culo 51. Licencia administrativa. 1. El ejercicio de la caza y de la pesca requiere la obtenci�n previa de la licencia administrativa nominal e intransferible. 2. Para la obtenci�n de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza ser� requisito necesario la acreditaci�n, mediante la superaci�n del correspondiente examen te�rico-pr�ctico, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine. 3. Las licencias ser�n expedidas por la Consejer�a de Medio Ambiente y su validez, que se extiende al �mbito territorial de la Comunidad Aut�noma de Murcia, ser� de uno o cinco a�os, pudiendo ser renovadas por iguales per�odos de tiempo. 4. Se reconocer�n como v�lidos para obtener la licencia de caza de Murcia los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad aut�noma, as� como la documentaci�n de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los t�rminos en que reglamentariamente se determine. Art�culo 52. Denegaci�n de licencias. No podr�n obtener licencia, ni tendr�n derecho a renovaci�n: a) Quienes no re�nan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtenci�n. b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme. c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resoluci�n firme reca�da en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanci�n de inhabilitaci�n o retirada de licencia con car�cter temporal o definitivo. d) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanci�n impuesta por resoluci�n firme reca�da en el expediente instruido. Art�culo 53. Suspensi�n de la licencia. 1. La licencia podr� ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resoluci�n de un expediente sancionador contra el que no proceda recurso en v�a administrativa en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, el titular de la licencia deber� entregar el documento acreditativo a la Consejer�a de Medio Ambiente o a los agentes de la autoridad, cuando sea requerido para ello. 2. Cautelarmente, se podr� suspender provisionalmente la licencia por la Consejer�a de Medio Ambiente, al incoarse un expediente sancionador por falta grave o muy grave. 3. Quienes hayan obtenido la primera licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y hayan sufrido la retirada temporal de dicha licencia por resoluci�n administrativa o sentencia judicial firmes, motivadas por infracci�n muy grave, necesitar�n para obtenerla de nuevo, una vez cumplido el plazo de inhabilitaci�n, superar las pruebas de aptitud correspondientes. CAPITULO III De la caza SECCION 1.� DEFINICION Art�culo 54. Acci�n de cazar. 1. Se considera acci�n de cazar cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero, as� como la ejecuci�n de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios. 2. Se salvaguardar�n los usos y costumbres cineg�ticas, as� como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislaci�n vigente, tomen parte del acervo cultural de la Comunidad Aut�noma de Murcia. Se consideran expresamente como tales la caza de perdiz con reclamo macho y la captura de fring�lidos con liga en ramillete y red abatible. SECCION 2.� LIMITACIONES Art�culo 55. Condiciones b�sicas. El ejercicio de la caza en Murcia deber� llevarse a cabo: a) En los terrenos declarados a tal efecto, denominados cotos y reservas regionales de caza. b) Sobre las especies declaradas susceptibles de caza o captura. c) Sin emplear armas, artes, medios o animales cuya utilizaci�n o tenencia se encuentre prohibida en esta Ley. d) Conforme a la disposici�n general de vedas aprobada anualmente por el consejero de Medio Ambiente, y al Plan de Ordenaci�n Cineg�tica. e) En posesi�n de la correspondiente licencia. SECCION 3.� DE LAS PIEZAS DE CAZA Art�culo 56. Propiedad. 1. Cuando la acci�n de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupaci�n. Se entender�n ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. 2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o acotado, necesitar� permiso del due�o de la finca, del titular del coto o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estar� obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida. 3. En los cotos de caza, y para piezas de caza menor, no ser� necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aqu�lla se encuentre en lugar visible desde la linde. 4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicar�n los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponder� al cazador que le hubiera dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. SECCION 4.� CLASIFICACION DE LOS TERRENOS A EFECTOS DE LA CAZA Art�culo 57. Clasificaci�n general. El territorio de la Comunidad Aut�noma de Murcia se clasificar�, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cineg�ticos y no cineg�ticos. Son terrenos cineg�ticos aquellos en los que la caza puede practicarse con car�cter general. Son terrenos no cineg�ticos los que no son susceptibles de un aprovechamiento cineg�tico con car�cter general, salvo autorizaci�n expresa de modalidades de caza que no precisen armas de fuego. Art�culo 58. Registro de terrenos cineg�ticos. La Consejer�a de Medio Ambiente establecer� un registro de terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones. Dicho registro ser� actualizado puntualmente y ser� p�blico. Art�culo 59. Tipos de terrenos cineg�ticos. Son terrenos cineg�ticos los refugios de caza, las reservas regionales de caza y los cotos de caza. Art�culo 60. Caza en espacios protegidos. La caza en los espacios naturales protegidos se someter� a lo que dispongan sus respectivos planes de ordenaci�n de los recursos naturales y planes rectores de uso y gesti�n. Art�culo 61. Los refugios de caza. 1. La Administraci�n ambiental podr� declarar refugios de caza cuando por razones biol�gicas, ecol�gicas, cient�ficas, educativas o de otra �ndole sea de inter�s para la conservaci�n de determinadas especies de la fauna silvestre. 2. El expediente para instar dicha declaraci�n se podr� iniciar a instancia del propietario de los terrenos, de instituciones cient�ficas o asociaciones para la conservaci�n de la naturaleza, siempre con autorizaci�n del propietario, de los titulares cineg�ticos o de oficio por la Administraci�n ambiental. 3. En los refugios de caza estar� prohibido el ejercicio de la caza con car�cter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biol�gico o t�cnico que aconsejen la captura o reducci�n de las poblaciones animales de determinadas especies, la Administraci�n ambiental podr� conceder la oportuna autorizaci�n fijando las condiciones aplicables. 4. Podr�n crearse refugios de caza enclavados en cualquier terreno cineg�tico de los contemplados en la presente Ley. 5. La adecuada se�alizaci�n correr� a cargo del promotor del refugio de caza. 6. La creaci�n de refugios de caza queda exenta de cualquier tipo de tasa o exacci�n derivada de la actividad cineg�tica. Art�culo 62. Las reservas regionales de caza. 1. Las reservas regionales de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por la Consejer�a de Medio Ambiente, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza. 2. El ejercicio cineg�tico en las reservas de caza se ajustar� a lo que disponga el Plan de Ordenaci�n Cineg�tica de la misma. 3. El Decreto de constituci�n establecer� una junta consultiva, determinando su composici�n y funciones espec�ficas, en la que estar�n debidamente representados todos los intereses afectados. 4. Las cuant�as que en concepto de canon de compensaci�n percibir�n los propietarios de los terrenos donde se ubiquen las reservas de caza ser�n determinadas por la Consejer�a de Medio Ambiente, o�dos aqu�llos, en funci�n de la superficie y riqueza cineg�tica de las mismas. 5. La creaci�n de las reservas regionales de caza requerir� expediente en el que se justifique la conveniencia del establecimiento que se proyecte. El expediente ser� objeto de informaci�n p�blica, recab�ndose asimismo el parecer del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial. Art�culo 63. Cotos de caza. 1. Se denominan cotos de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cineg�tico que hayan sido declarados como tales por el �rgano competente. Los cotos de caza podr�n establecerse en toda clase de terrenos no afectados por disposici�n o declaraci�n expresa que los proh�ba. 2. Los cotos de caza podr�n ser sociales, deportivos, privados o intensivos. 3. La declaraci�n de un terreno cineg�tico como coto de caza podr� realizarse a instancia de persona f�sica o jur�dica que cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen; de sociedades de cazadores federadas; de las corporaciones locales y de oficio por la Consejer�a de Medio Ambiente. 4. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregaci�n de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 5. Para el ejercicio de la caza en cotos es necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto. 6. Los permisos de caza en cotos son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos. 7. Los terrenos acotados deber�n estar perfectamente se�alizados y delimitados por su titular. Art�culo 64. Cotos sociales de caza. 1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Consejer�a de Medio Ambiente y cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Aut�noma de Murcia. 2. Los cotos sociales se establecer�n preferentemente sobre los siguientes terrenos: a) Los de titularidad de la Comunidad Aut�noma. b) Sobre los montes de utilidad p�blica y/o de las corporaciones locales. 3. El expediente de adscripci�n al r�gimen de coto social se iniciar� de oficio por la Consejer�a de Medio Ambiente. 4. La Consejer�a de Medio Ambiente compensar� a los titulares de los terrenos en concepto de uso de las fincas y est�mulo al fomento de las especies. 5. El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado en un 60% para los cazadores auton�micos federados, un 30% se otorgar�n con car�cter preferente a los cazadores locales en proporci�n a la superficie del t�rmino ocupado por el coto y el 10% para los restantes cazadores. Los cazadores auton�micos abonar�n el 75% del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonar�n el 30% de dicho importe. La Consejer�a de Medio Ambiente establecer� reglamentariamente las normas para la distribuci�n de los permisos de caza. Art�culo 65. Cotos deportivos de caza. 1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin �nimo de lucro y su gesti�n se lleva a cabo por los ayuntamientos o por sociedades de cazadores legalmente constituidas mediante concesi�n de la Consejer�a de Medio Ambiente. 2. Los cotos deportivos de caza se crean a instancia de un ayuntamiento, sociedad de cazadores o de oficio por la Consejer�a de Medio Ambiente. 3. La gesti�n de los cotos deportivos de caza que se creen de oficio por la Consejer�a de Medio Ambiente se llevar� a cabo mediante consorcio con una sociedad de cazadores. 4. La Consejer�a de Medio Ambiente determinar� reglamentariamente las condiciones a las que deber� quedar sujeto el r�gimen de consorcio en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios b�sicos: a) Tendr�n preferencia las sociedades de cazadores con domicilio social en los n�cleos urbanos del territorio donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no residentes. b) En defecto de lo anterior, tendr�n car�cter preferente aquellas sociedades de cazadores que no dispongan de terrenos cineg�ticos. c) Se considerar� igualmente la viabilidad del plan de ordenaci�n propuesto por la sociedad de cazadores. 5. Los cotos deportivos deben tener una superficie m�nima de 500 hect�reas, si el aprovechamiento principal es de caza menor y de 1.000 hect�reas si se trata de caza mayor. 6. La Consejer�a de Medio Ambiente fijar� la renta cineg�tica para los cotos deportivos que cree de oficio en funci�n de la riqueza cineg�tica de los mismos. Las cantidades ingresadas por este concepto ser�n invertidas por la Consejer�a de Medio Ambiente en el fomento de las especies cineg�ticas en los cotos deportivos. Art�culo 66. Cotos privados. 1. Son cotos privados de caza los orientados al aprovechamiento cineg�tico, ya sea por sus titulares o por terceros, con car�cter privativo o mercantil. 2. Los particulares podr�n constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios as� lo autoricen, con o sin �nimo de lucro, siempre que �stos tengan una superficie m�nima de 300 hect�reas si el aprovechamiento principal es la caza menor y 600 hect�reas si el aprovechamiento principal es la caza mayor. Esta norma no se aplicar� con car�cter retroactivo a los cotos privados ya existentes cuya superficie alcance o supere las 250 hect�reas. 3. La constituci�n de un coto privado est� sujeta a previa autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente, y requerir� de la aprobaci�n de un Plan de Ordenaci�n Cineg�tica. 4. No podr�n formar parte de un coto privado los terrenos propiedad de la Comunidad Aut�noma. 5. Los cotos privados, adem�s de las obligaciones fiscales correspondientes, devengar�n un canon o matr�cula anual, que ser� determinado reglamentariamente. 6. Cuando varios cotos colindantes entre s� formen parte de una misma unidad poblacional en relaci�n con las especies cineg�ticas, sus propietarios o titulares, si as� son requeridos por la Consejer�a de Medio Ambiente, deber�n redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenaci�n Cineg�tica. 7. La caza en estos terrenos estar� sometida a las normas generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo referente al Plan de Ordenaci�n Cineg�tica, se�alizaci�n de terrenos, protecci�n de especies, guarder�a e infracciones y sanciones. 8. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevar� aparejada la anulaci�n del coto privado, pasando a considerarse la superficie abarcada por el mismo como terreno no cineg�tico. Art�culo 67. Cotos intensivos. 1. Se entiende por coto intensivo aquel coto cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cineg�ticas criadas en cautividad y soltadas peri�dicamente. 2. La superficie m�nima ser� de 500 hect�reas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hect�reas cuando lo sea la caza mayor. El terreno dedicado a la caza intensiva no ser� inferior a cien hect�reas ni superior a trescientas. 3. Por v�a reglamentaria se determinar�n las condiciones en que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles gen�ticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas y frecuencia de las mismas, y en su caso, marcado de las mismas. 4. No tendr�n consideraci�n de cotos intensivos aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cineg�ticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que estas sueltas se sometan a lo establecido en esta Ley sobre este tipo de pr�cticas y lo que en su Reglamento se determine. Art�culo 68. Subarriendo. Est� prohibido subarrendar los aprovechamientos cineg�ticos de los cotos de caza, as� como la cesi�n a t�tulo oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jur�dica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protecci�n, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cineg�ticas. Art�culo 69. Zonas de seguridad. 1. Se consideran, dentro del coto, zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protecci�n de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas. 2. Son zonas de seguridad: a) Las v�as pecuarias, las carreteras locales y en general las v�as y caminos de uso p�blico. b) Las v�as f�rreas. c) Las aguas, sus cauces y m�rgenes. d) Los n�cleos urbanos y rurales. e) Las zonas habitadas. f) Cualquier otro lugar que por sus caracter�sticas sea declarado como tal en raz�n de lo previsto en el n�mero anterior. 3. Reglamentariamente se definir�n los l�mites de las zonas de seguridad establecidas en el n�mero anterior, as� como las medidas de protecci�n a adoptar que ser�n aplicadas en los correspondientes Planes de Ordenaci�n Cineg�tica. SECCION 5.� NORMAS ESPECIFICAS APLICABLES A LA CAZA Art�culo 70. Transporte. 1. El transporte de caza viva debe contar con gu�a expedida por el veterinario oficial responsable de la zona, en la que deber�n figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotaci�n de origen y el destino y objeto del env�o, el n�mero de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la gu�a constar� expresamente el buen estado sanitario de la expedici�n y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizo�tica propia de la especie objeto de la comercializaci�n. 2. El transporte de caza muerta en �poca h�bil se har� en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen. 3. En �poca de veda est� prohibido el transporte y comercializaci�n de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cineg�ticas legalmente autorizadas, que deber�n llevar los precintos o etiquetas de las caracter�sticas que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen. 4. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este art�culo, ser�n responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor. Art�culo 71. Monter�as, recechos y ojeos. 1. La celebraci�n de monter�as, recechos y ojeos requerir� autorizaci�n previa de la Consejer�a de Medio Ambiente, tramitada conforme al art�culo 10 de esta Ley, salvo que esta pr�ctica viniera autorizada expresamente en la Orden General de Vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cineg�ticas, deber�n ajustarse a lo que se disponga en la referida autorizaci�n. 2. La Consejer�a de Medio Ambiente proceder� a controlar el adecuado cumplimiento de las condiciones en que se otorgue la autorizaci�n. Art�culo 72. Perros. 1. Los perros utilizados para la pr�ctica de la caza deber�n ir provistos de la correspondiente identificaci�n, en la que deber� figurar necesariamente el nombre y direcci�n de sus due�os. Los due�os quedar�n obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculaci�n y vacunaci�n de perros. 2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la �poca previa a la iniciaci�n de la temporada h�bil, los planes de ordenaci�n cineg�tica podr�n fijar los lugares, �pocas y condiciones en que podr� llevarse a cabo el entrenamiento. 3. Los due�os deber�n observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o da�en a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas �pocas sensibles de sus ciclos biol�gicos. Quedan exceptuados de lo se�alado en el p�rrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley. 4. Los da�os provocados a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizar�n por los due�os de los mismos. SECCION 6.� DE LA RESPONSABILIDAD POR DA�OS Y DE LA SEGURIDAD EN CACERIAS Art�culo 73. Seguro obligatorio. Todo cazador con armas deber� concertar un contrato de seguro que cubra la obligaci�n de indemnizar los da�os que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza. Art�culo 74. Precauciones especiales. Reglamentariamente podr�n se�alarse las medidas que preceptivamente deber�n ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconseje la adopci�n de precauciones especiales. SECCION 7.� DE LA CAPTURA EN VIVO DE AVES FRINGILIDAS Art�culo 75. Captura en vivo de aves fring�lidas. 1. Por ser una modalidad tradicional de caza en nuestra Regi�n y al amparo de los art�culos 8.1.d), 8.2 y 54.2 de esta Ley, la Consejer�a de Medio Ambiente autorizar� la captura en vivo de aves fring�lidas, en los terrenos no prohibidos a tal efecto, excepto en los refugios de caza. 2. Anualmente, la Consejer�a fijar� el cupo m�ximo de permisos a expedir, los per�odos y los medios y m�todos autorizados. En las condiciones particulares de captura se especificar�, entre otras, el n�mero m�ximo de ejemplares por d�a/cazador, especies susceptibles de ser cazadas en el marco de la presente Ley, y los medios y artes permitidos y se har� constar expresamente la prohibici�n de dar muerte a los ejemplares capturados. Estas autorizaciones ser�n personales e intransferibles, y por su car�cter excepcional quedar�n limitadas a miembros de Sociedades Ornitol�gicas adscritas a la Federaci�n de Caza de la Regi�n de Murcia. 3. El r�gimen de infracciones y sanciones de esta modalidad ser� el previsto para la caza en el T�tulo V de esta Ley. SECCION 8.� GRANJAS CINEGETICAS Art�culo 76. Fines y condiciones. 1. Se entiende por granja de especies de caza la instalaci�n cuyo fin sea la producci�n intensiva de especies cineg�ticas destinadas a la repoblaci�n de terrenos de caza. Para ello se utilizar�n reproductores con l�nea gen�tica silvestre aut�ctona, que ser�n renovados peri�dicamente. 2. La explotaci�n industrial en granjas cineg�ticas requiere autorizaci�n administrativa de la Consejer�a de Medio Ambiente. 3. Corresponde a la Consejer�a de Medio Ambiente el control e inspecci�n de las granjas cineg�ticas de caza existentes en Murcia. 4. Reglamentariamente se determinar�n las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminaci�n definitiva de animales muertos y sus despojos. CAPITULO IV De la pesca fluvial SECCION 1.� DEFINICION Art�culo 77. Acci�n de pesca. Se considera acci�n de pesca cualquier conducta que, mediante el uso de artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas de pesca, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero, as� como la ejecuci�n de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios. SECCION 2.� LIMITACIONES Art�culo 78. Condiciones b�sicas. El ejercicio de la pesca en Murcia deber� llevarse a cabo: a) En las aguas no prohibidas a tal efecto. b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes se�aladas reglamentariamente como m�nimas. c) Sin emplear ning�n arte o medio cuya utilizaci�n o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley o prohibido con arreglo a la misma. d) Conforme a la disposici�n general de vedas aprobada anualmente por el consejero de Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenaci�n Pisc�cola. e) En posesi�n de la correspondiente licencia. SECCION 3.� CLASIFICACION DE LAS AGUAS POR SU REGIMEN DE APROVECHAMIENTO Art�culo 79. Clasificaci�n de las aguas. En cuanto al r�gimen de aprovechamiento de la pesca, las masas de agua se clasifican en: a) Aguas libres. b) Cotos. c) Vedados. Art�culo 80. Aguas libres. Aguas libres son aquellas en que la pesca se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesi�n de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley. Art�culo 81. Cotos de pesca. 1. Son aquellas zonas de las masas de agua as� declaradas por la Consejer�a de Medio Ambiente, que deber�n estar perfectamente se�alizados y delimitados. 2. Para la constituci�n de los cotos ser� preceptiva la aprobaci�n por la Consejer�a de Medio Ambiente del correspondiente Plan de Ordenaci�n Pisc�cola. 3. La Consejer�a de Medio Ambiente crear� cotos especiales para favorecer la pr�ctica de la modalidad de pesca sin muerte. 4. La Consejer�a de Medio Ambiente podr� crear cotos de pesca intensiva para el aprovechamiento de animales procedentes de piscifactor�as. Art�culo 82. Explotaci�n del aprovechamiento. 1. El aprovechamiento del coto podr� explotarse directamente por la Consejer�a de Medio Ambiente o adjudicarse, mediante concurso, a una sociedad de pescadores. 2. La Consejer�a de Medio Ambiente desarrollar� reglamentariamente los contenidos b�sicos del pliego de condiciones necesarios para la adjudicaci�n. 3. Para la adjudicaci�n del aprovechamiento del coto tendr� preferencia la sociedad cuya sede radique en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en el que se haya constituido el acotado, respecto de aquellos ajenos al propio cauce. Cuando concurran dos sociedades lim�trofes al r�o, se dar� preferencia a aquella que oferte mejores condiciones de funcionamiento para la ordenaci�n y mejora del coto. Art�culo 83. Sociedades de pesca. 1. Las sociedades de pesca designar�n, antes de la formalizaci�n de la adjudicaci�n, un presidente y una junta directiva. 2. Estas sociedades remitir�n a la Consejer�a de Medio Ambiente copia de sus estatutos y pondr�n a su disposici�n, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y de cuentas. Art�culo 84. Deberes del adjudicatario. Son deberes de la sociedad adjudicataria: a) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan de Ordenaci�n Pisc�cola, pudiendo establecer la Consejer�a de Medio Ambiente un n�mero m�nimo de vigilantes y su dedicaci�n. b) Colaborar con la Administraci�n en el cumplimiento de la normativa sobre protecci�n de la fauna silvestre. c) Responder de los da�os y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales da�os y lesiones sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del coto. d) Proporcionar a la Consejer�a de Medio Ambiente los datos estad�sticos que �sta solicite. e) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y se�alizaci�n. Art�culo 85. Subarriendo. Est� prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, as� como la cesi�n a t�tulo oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jur�dica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protecci�n, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies acu�colas. Art�culo 86. Condiciones para el ejercicio de la pesca. 1. Para el ejercicio de la pesca en el coto ser� necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto. 2. Los permisos de pesca en cotos son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos. SECCION 4.� EXPLOTACION INDUSTRIAL DE LA PESCA FLUVIAL Art�culo 87. Piscifactor�as y pesca intensiva. 1. Queda sujeta a autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente la implantaci�n de piscifactor�as e instalaciones de pesca intensiva. 2. Los promotores estar�n obligados a no cultivar m�s especies o variedades que las autorizadas. 3. Corresponde a la Consejer�a de Medio Ambiente el control e inspecci�n de las piscifactor�as existentes en Murcia. CAPITULO V Administraci�n y gesti�n de la caza y pesca fluvial Art�culo 88. Competencia administrativa. 1. Compete a la Consejer�a de Medio Ambiente la regulaci�n de la pr�ctica de la caza y la pesca fluvial en todos los terrenos y aguas continentales, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por esta Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y la pesca y estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora. 2. La Consejer�a de Medio Ambiente fomentar� la unidad de gesti�n en los temas de caza y pesca fluvial, para lo cual se crear� una oficina regional adscrita al centro directivo correspondiente y cuya estructura y funciones se determinar�n reglamentariamente. Art�culo 89. Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial. Se crea el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial de la Regi�n de Murcia como �rgano consultivo y asesor en materia de caza y pesca fluvial. Dicho Consejo incluir�, al menos, la Consejer�a de Agricultura, la Direcci�n General de Deportes, las federaciones deportivas correspondientes y una representaci�n de las asociaciones dedicadas a la conservaci�n de la naturaleza y de las instituciones investigadoras relacionadas. La composici�n definitiva, competencias y r�gimen de funcionamiento ser�n regulados por la Consejer�a de Medio Ambiente. Art�culo 90. Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial. 1. Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejer�a de Medio Ambiente, con la finalidad de contener informaci�n completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evoluci�n gen�tica, problemas sanitarios y de otra �ndole de las especies de vertebrados silvestres cuyo aprovechamiento se autorice. 2. Los titulares de los terrenos cineg�ticos y los cazadores o pescadores a t�tulo individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cineg�tica o pisc�cola, cuyo contenido y sistema de cumplimentaci�n se establecer�n por v�a reglamentaria. 3. Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial ser�n p�blicos, estableciendo la Consejer�a de Medio Ambiente los requisitos para acceder a los mismos. TITULO IV Vigilancia de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Art�culo 91. Guarder�a p�blica. 1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administraci�n del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley ser� desempe�ada por la Guarder�a de la Consejer�a de Medio Ambiente, tanto por la guarder�a forestal como por la guarder�a espec�fica que se crear� para este menester. 2. La Consejer�a de Medio Ambiente recabar� la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del r�gimen jur�dico de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. La Comunidad Aut�noma propondr� los mecanismos de coordinaci�n con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin. Art�culo 92. Guarder�a privada. 1. Todo coto de caza deportivo o privado de m�s de 500 hect�reas dispondr� de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podr� ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas espec�ficas. 2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estar�n obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracci�n a esta Ley se produzcan en la demarcaci�n que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cineg�tica. 3. Los encargados de la vigilancia de la actividad cineg�tica no podr�n cazar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en esta Ley o para el control de predadores, para lo cual deber�n contar, en cualquier caso, con autorizaci�n expresa de la Consejer�a de Medio Ambiente. TITULO V Infracciones y sanciones CAPITULO I Disposiciones comunes Art�culo 93. Infracciones. Constituyen infracciones y generar�n responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en v�a penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir. Art�culo 94. Sanciones. 1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracci�n tendr�n entre s� car�cter independiente. 2. A los responsables de dos o m�s infracciones se les impondr�n las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas. 3. En ning�n caso se producir� una doble sanci�n por los mismos hechos y en funci�n de los mismos intereses p�blicos protegidos, si bien deber�n exigirse las dem�s responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 4. El denunciado tendr� derecho a que se le entregue copia de la denuncia extendida. Art�culo 95. Responsabilidad solidaria. 1. Cuando no sea posible determinar el grado de participaci�n de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realizaci�n de la infracci�n, la responsabilidad ser� solidaria. 2. Las personas jur�dicas ser�n sancionadas por las infracciones cometidas por sus �rganos o agentes y asumir�n el coste de las medidas de reparaci�n del orden vulnerado. 3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia ser�n responsables respecto de los da�os y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo. Art�culo 96. Clasificaci�n de las infracciones. Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Art�culo 97. Sanciones accesorias. Podr�n imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucci�n u ocupaci�n de los medios utilizados para la ejecuci�n de las infracciones, as� como la ocupaci�n de las piezas indebidamente apropiadas. Art�culo 98. Competencia y procedimiento de sanci�n. 1. La competencia para la imposici�n de las sanciones corresponde al director general competente para las infracciones leves y graves, recayendo en el consejero de Medio Ambiente las muy graves. 2. La tramitaci�n de los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley se adecuar� a lo dispuesto en la legislaci�n vigente de procedimiento administrativo. Art�culo 99. Adecuaci�n de las sanciones. 1. En la imposici�n de sanciones se deber� guardar la debida adecuaci�n entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracci�n y la sanci�n aplicada, consider�ndose especialmente los siguientes criterios para la graduaci�n de la sanci�n a aplicar: a) La intencionalidad o reiteraci�n. b) El da�o producido a la fauna especialmente protegida o a su h�bitat. c) La reincidencia, por comisi�n en el t�rmino de un a�o de m�s de una infracci�n de la misma naturaleza cuando as� haya sido declarado por resoluci�n firme en la v�a administrativa. d) El cargo o funci�n del sujeto infractor, o mayor conocimiento por raz�n de su profesi�n y estudios. e) La colaboraci�n del infractor con la Administraci�n en el esclarecimiento de los hechos y en la restituci�n del bien protegido. f) La acumulaci�n de il�citos en una misma conducta. 2. En el caso de reincidencia o reiteraci�n simple en un per�odo de dos a�os, el importe de la sanci�n que corresponda imponer se incrementar� en el 50 por 100 de su cuant�a, y si se reincide o reitera por dos veces o m�s, dentro del mismo per�odo, el incremento ser� del 100 por 100. 3. Si un solo hecho constituye dos o m�s infracciones administrativas, se impondr� la sanci�n que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o m�ximo. Art�culo 100. Registro de infractores. 1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejer�a de Medio Ambiente, en el que se inscribir� de oficio a quienes hayan sido sancionados por resoluci�n firme, expediente incoado como consecuencia de la aplicaci�n de esta Ley. 2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro ser�n remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca. Art�culo 101. Ocupaci�n y comiso. 1. Toda infracci�n administrativa llevar� consigo la ocupaci�n de la pieza, viva o muerta, as� como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho. 2. En el caso de ocupaci�n o comiso de animal vivo, el agente denunciante libertar� el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositar� en el lugar establecido por la Consejer�a de Medio Ambiente. En este �ltimo caso, el animal pasar� a propiedad de la Administraci�n, que podr� cederlo a instituciones de car�cter cient�fico o protectoras de animales, devolverlo al pa�s de origen, depositarlo en centros de recuperaci�n o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna aut�ctona. 3. En el caso de ocupaci�n o comiso de animal muerto, �ste se entregar�, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejer�a de Medio Ambiente. Art�culo 102. Retirada de armas o medios. 1. El agente denunciante proceder� a la retirada de las armas o medios s�lo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracci�n, dando recibo de su clase, marca y n�mero y lugar donde se depositen. 2. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dar� lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislaci�n penal, y se tendr� como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador. 3. Las armas o medios retirados, si son de l�cita tenencia conforme a esta Ley, ser�n devueltas en alguno de los siguientes supuestos: a) De forma gratuita, cuando la resoluci�n reca�da en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de �ste. b) Gratuitamente, por disposici�n expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracci�n leve. c) Previo rescate en la cuant�a establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanci�n e indemnizaci�n impuestas en los supuestos de infracci�n grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podr� acordar, una vez dictada la propuesta de sanci�n, la devoluci�n del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanci�n e indemnizaciones propuestas. d) En el supuesto de ocupaci�n de perros utilizados como medio de captura de animales, aqu�llos podr�n quedar en dep�sito del denunciado previo abono de una cantidad en concepto de rescate. 4. A las armas decomisadas se les dar� el destino establecido en la legislaci�n del Estado en la materia. Los dem�s medios materiales no rescatados ser�n enajenados o destruidos. Art�culo 103. Prescripci�n. 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribir�n: las muy graves, en el plazo de tres a�os; las graves, en el de dos, y las leves, a los seis meses. 2. El plazo de prescripci�n de las infracciones comenzar� a contarse desde el d�a en que la infracci�n se hubiera cometido. Interrumpir� la prescripci�n la iniciaci�n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanud�ndose el plazo de prescripci�n si el expediente sancionador estuviese paralizado durante m�s de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. Cualquier actuaci�n judicial o administrativa interrumpir� el plazo de prescripci�n. Art�culo 104. Delito o faltas penales. 1. Cuando una infracci�n revistiese car�cter de delito o falta sancionable penalmente, se dar� traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendi�ndose la actuaci�n administrativa hasta el momento en que la decisi�n penal reca�da adquiera firmeza. 2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuar� el expediente administrativo hasta su resoluci�n definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicci�n competente haya considerado probados. 3. La tramitaci�n de diligencias penales interrumpir� la prescripci�n de las infracciones. Art�culo 105. Reducci�n de la sanci�n. La multa impuesta se reducir� en un 30 por 100 de su cuant�a cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Se abone el resto de la multa en el plazo m�ximo de quince d�as h�biles, contados a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n de la resoluci�n en que se imponga la sanci�n. b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por da�os y perjuicios imputados a �l, y abone el rescate de los efectos, armas o animales. c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanci�n impuesta y con la indemnizaci�n reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acci�n de impugnaci�n en el referido plazo. d) La reducci�n de la multa en un 30 por 100 seg�n los requisitos fijados en los apartados anteriores, quedar� anulada cuando el infractor sea reincidente. Art�culo 106. Reparaci�n del da�o. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deber� reparar el da�o causado. La reparaci�n tendr� como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauraci�n del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresi�n. Asimismo, la Administraci�n competente podr� subsidiariamente proceder a la reparaci�n a costa del obligado. 2. Los responsables de los da�os y perjuicios deber�n abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Consejer�a de Medio Ambiente, en el plazo que, en cada caso, se establezca. 3. Para la fijaci�n de la indemnizaci�n a que se refiere el n�mero anterior, se estar�, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca el consejero de Medio Ambiente mediante orden publicada en el �Bolet�n Oficial de la Regi�n de Murcia�. Art�culo 107. Publicaci�n de las sanciones. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la v�a administrativa, se podr�n hacer p�blicas en el �Bolet�n Oficial de la Regi�n de Murcia�, conteniendo los siguientes datos: importe de la sanci�n, nombre del infractor o infractores, tipificaci�n de la infracci�n, localizaci�n del hecho sancionador y, en su caso, indemnizaci�n exigida. Art�culo 108. Multas coercitivas. En los supuestos y t�rmino a que se refiera la legislaci�n sobre procedimiento administrativo, podr�n imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince d�as h�biles y cuya cuant�a no exceder� en cada caso del veinte por cien de la multa principal, con el l�mite m�ximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva. Art�culo 109. Acci�n p�blica. 1. Ser� p�blica la acci�n para exigir ante las administraciones p�blicas la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicaci�n. 2. Para que pueda darse la tramitaci�n oportuna a la acci�n p�blica ejercida por los particulares, �stos deber�n fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracci�n. Si la Administraci�n considera que no existen pruebas suficientes, se archivar� el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas. CAPITULO II Infracciones y sanciones en la protecci�n de la fauna silvestre y sus h�bitats Art�culo 110. Infracciones leves. Son infracciones leves: 1. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejer�a de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley, cuando no existiera riesgo o da�o para las especies, sin perjuicio de la revocaci�n o suspensi�n de la autorizaci�n de modo inmediato. 2. La captura, tenencia, destrucci�n, transporte, muerte, deterioro, recolecci�n, comercio, exposici�n o naturalizaci�n, no autorizadas, de especies no protegidas que no sean susceptibles de aprovechamiento cineg�tico o pisc�cola, as� como la de sus huevos, larvas y cr�as. 3. La ejecuci�n, sin autorizaci�n administrativa expresa, de los actos regulados en el art�culo 9.1, apartado d). 4. El empleo de los medios de captura prohibidos cuando no estuvieran sancionados de forma m�s grave en esta Ley. 5. El incumplimiento de cualquier obligaci�n o vulneraci�n de las prohibiciones establecidas en esta Ley, que no est�n calificadas con mayor gravedad. 6. La destrucci�n, deterioro, sustracci�n o cambio de localizaci�n de las se�ales vinculadas a las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre. 7. Cualquier procedimiento, dispositivo, barrera o conducta que sirva o pueda servir para impedir la libre circulaci�n de la fauna silvestre, o implique la alteraci�n de cauces o caudales, con independencia del deber para quien lo cause de restituir la situaci�n a su estado original. 8. Portar medios de captura de especies en el interior de las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre. 9. Las acampadas y la circulaci�n con veh�culos de motor en el interior de Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre en contra de lo dispuesto en esta Ley. 10. La destrucci�n de vivares o nidos de especies cineg�ticas. 11. Ba�arse en lugares prohibidos para ello y se�alizados por la Consejer�a de Medio Ambiente para la protecci�n de la riqueza pisc�cola. 12. Arrojar a las aguas residuos, desperdicios o cualquier otra sustancia o material, siempre que sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza pisc�cola. Art�culo 111. Infracciones graves. Son infracciones graves: 1. La captura, destrucci�n, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolecci�n, comercio, exposici�n o naturalizaci�n de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinci�n, as� como la de sus restos, huevos o cr�as, sin contar con la preceptiva autorizaci�n. 2. La destrucci�n o degradaci�n manifiesta del h�bitat de especies no consideradas en peligro de extinci�n, en particular de sus lugares de reproducci�n, invernada, reposo, campeo o alimentaci�n. 3. La emisi�n de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los h�bitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinci�n. 4. La destrucci�n o alteraci�n de elementos propios de un Area de Protecci�n de la Fauna Silvestre mediante ocupaci�n, rotura, corte, arranque u otras acciones. 5. El empleo o tenencia, sin la debida autorizaci�n, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales indicados en la presente Ley. 6. La obstrucci�n o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protecci�n de la fauna silvestre. 7. La ejecuci�n, sin autorizaci�n administrativa expresa, de los actos regulados en el art�culo 9 apartados a), b) y c). 8. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejer�a de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los art�culos 8 y 9 de esta Ley, cuando existiera riesgo o da�os para las especies, sin perjuicio de su revocaci�n o suspensi�n de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan. 9. La ejecuci�n, sin la debida autorizaci�n administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a alg�n tipo de limitaci�n por esta Ley en su destino o uso. 10. Incorporar a las aguas continentales o a sus �lveos, �ridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad pisc�cola, con da�o para esta forma de riqueza. 11. La formaci�n de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por �stas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente da�o para la riqueza pisc�cola, salvo que tales escombreras tuviesen un car�cter provisional, reuniesen las debidas garant�as para impedir que se produzcan da�os a la riqueza pisc�cola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente. 12. Importar, exportar, transportar o introducir, en las aguas p�blicas o privadas, especies pisc�colas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente. 13. La no comunicaci�n a la Consejer�a de Medio Ambiente, por parte de los obligados a ello de la aparici�n de enfermedades sospechosas de epizootias. 14. Todas las descritas en el art�culo anterior cuando el infractor fuese reincidente. Art�culo 112. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: 1. La captura, tenencia, destrucci�n, transporte, muerte, deterioro, recolecci�n, comercio, exposici�n o naturalizaci�n, no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinci�n, as� como de sus restos, sus huevos, larvas y cr�as. 2. La destrucci�n del h�bitat de especies en peligro de extinci�n, en particular, del lugar de reproducci�n, invernada, reposo, campeo o alimentaci�n. 3. La emisi�n de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los h�bitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinci�n. 4. La utilizaci�n de productos qu�micos, sustancias biol�gicas, la realizaci�n de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre con da�o para los valores y fauna en ellos contenidos. 5. La alteraci�n sustancial o destrucci�n de las condiciones de un Area de Protecci�n de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre. Art�culo 113. Cuant�as. Las infracciones a que se refiere el r�gimen protector de la fauna silvestre se sancionar�n en la siguiente forma: a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas. Si las infracciones son debidas a una acci�n de caza o pesca la sanci�n se podr� complementar con la suspensi�n de la licencia correspondiente por un per�odo comprendido entre un mes y un a�o. b) Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acci�n de caza o pesca la sanci�n se complementar� con la p�rdida de la licencia correspondiente e inhabilitaci�n por un per�odo comprendido entre un a�o y tres a�os. c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acci�n de caza o pesca la sanci�n se complementar� con la p�rdida de la licencia correspondiente e inhabilitaci�n por un per�odo comprendido entre tres y cinco a�os. CAPITULO III De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca SECCION 1.� DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA Art�culo 114. Infracciones leves. Son infracciones leves: 1. Cazar siendo titular de la documentaci�n preceptiva, cuando no se lleve consigo, y no se presente en los dos d�as h�biles siguientes a la infracci�n. 2. Destruir o da�ar las instalaciones destinadas a la protecci�n o fomento de la caza. 3. No cumplir las normas sobre caza en caminos, v�as pecuarias, cauces de r�os, arroyos, canales, n�cleos de poblaci�n y zonas prohibidas. 4. La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, barracas o paranys; todo tipo de medio que implique el uso de la liga, hurones, balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles m�ltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusi�n anular; y municiones no autorizadas, as� como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones. 5. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenaci�n Cineg�tica y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracci�n espec�fica con mayor gravedad en esta Ley. 6. Cazar fuera del per�odo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora despu�s de su puesta, salvo autorizaci�n expresa de la Consejer�a de Medio Ambiente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto. 7. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localizaci�n est� debidamente se�alizada. 8. Cazar desde embarcaciones. 9. Celebrar monter�as, recechos y ojeos sin portar autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma. 10. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto. 11. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas, o la utilizaci�n de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos. 12. No hacer llegar a la Consejer�a de Medio Ambiente las anillas o marcas utilizadas para el marcado cient�fico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza �sta sea portadora de tales se�ales. 13. No impedir que los perros propios vaguen sin control por cotos en �poca de veda y por las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre. 14. La utilizaci�n de perros con fines cineg�ticos en terrenos donde por raz�n de especie o lugar est� prohibido hacerlo. 15. Infringir lo dispuesto en el art�culo 72 de esta Ley sobre control y custodia de perros. 16. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies. 17. Transportar en aeronaves, autom�vil o cualquier otro medio de locomoci�n armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. 18. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto. 19. Incumplir los preceptos relativos a la se�alizaci�n de los cotos. 20. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, as� como el falseamiento de sus l�mites o superficie. 21. El subarriendo o la cesi�n a t�tulo oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza. 22. Cazar en cotos, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesi�n del correspondiente permiso. 23. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos. 24. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio. 25. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resoluci�n firme durante el per�odo de aplicaci�n de la misma. Art�culo 115. Infracciones graves. Son infracciones graves: 1. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de ordenaci�n cineg�tica. 2. Impedir a la autoridad o a los agentes de la misma el acceso al coto o a su documentaci�n, as� como impedir o resistirse a su inspecci�n. 3. Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, aeronaves de cualquier tipo, veh�culos motorizados y embarcaciones. 4. La tenencia o el empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes; cebos; gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; productos aptos para crear rastros de olor; o explosivos. 5. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, as� como huevos de aves cineg�ticas, sin autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso. 6. La explotaci�n industrial de la caza, sin autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en �sta. En el segundo supuesto podr� ser retirada la autorizaci�n. 7. Cazar con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-ca��n. 8. Cazar no siendo titular de licencia o estando inhabilitado para ello. 9. Falsear los datos en la solicitud de licencia de caza. 10. La utilizaci�n de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorizaci�n expresa de la Consejer�a de Medio Ambiente o en contra de las condiciones establecidas en la misma. 11. Poseer, en �poca de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente. 12. Cazar sirvi�ndose de animales o veh�culos como medio de ocultaci�n. 13. Cazar en los llamados d�as de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequ�as u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. 14. Cazar en �poca de veda. 15. La utilizaci�n, sin autorizaci�n, de armas semiautom�ticas o autom�ticas cuyo cargador pueda contener m�s de tres cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, as� como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes. 16. Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas. 17. Cazar con lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, barracas o paranys; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles m�ltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusi�n anular; y municiones no autorizadas, as� como el empleo de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones. 18. Celebrar monter�as, recechos y ojeos sin autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma. Art�culo 116. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: 1. Cazar en una reserva de caza, sin estar en posesi�n de una autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente, aunque no se haya cobrado pieza alguna. 2. Cazar especies de caza mayor en �poca de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado su caza. 3. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad f�sica de terceros. 4. Cazar en el interior de las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre, en las que el r�gimen de gesti�n proh�ba el ejercicio de la caza. 5. Cazar estando inhabilitado para ello. SECCION 2.� DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA Art�culo 117. Infracciones leves. Tendr�n la consideraci�n de infracciones leves las siguientes: 1. Pescar siendo titular de la documentaci�n preceptiva, cuando no se lleva consigo. 2. Pescar con ca�a de forma tal que el pescador o el cebo se sit�en a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces. 3. Pescar con m�s de dos ca�as a la vez. 4. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando �ste estuviere ejerciendo previamente su leg�timo derecho de pesca. 5. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 20 metros. 6. La tenencia en las proximidades del r�o de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicaci�n a menesteres distintos de la pesca. 7. Pescar a mano. 8. Pescar entre una hora despu�s de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando las horas del ocaso y del orto del almanaque, salvo autorizaci�n expresa de la Consejer�a de Medio Ambiente. 9. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con �nimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red. 10. Infringir las disposiciones generales de veda emanadas de la Consejer�a de Medio Ambiente en materia de pesca, y los planes de ordenaci�n pisc�cola, salvo que est�n tipificadas con mayor gravedad en esta Ley. 11. Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se est� autorizado por la Consejer�a de Medio Ambiente. 12. Pescar con artes que permitan capturar las especies pisc�colas sin que acudan al cebo o se�uelo, tales como tridentes, arpones, grampi�es y redes. 13. Utilizar con fines de pesca las garras, garfios, tridentes, garlitos, cribas, grampines, butrones, palangres, sedales durmientes o artes similares, salvo que se est� autorizado expresamente por la Consejer�a de Medio Ambiente. 14. Infringir los l�mites, en n�mero, en peso o en longitud de ejemplares fijados por el consejero de Medio Ambiente para las piezas pescadas. 15. Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resoluci�n firme durante el per�odo de aplicaci�n de la misma. Art�culo 118. Infracciones graves. Tendr�n la consideraci�n de infracciones graves las siguientes: 1. Pescar con red en acequias o cauces de derivaci�n. 2. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en �poca en que est� prohibida su pesca o venta. 3. Pescar estando inhabilitado para ello. 4. Pescar no siendo titular de la documentaci�n preceptiva. 5. Pescar en �poca de veda. 6. No restituir a las aguas, comerciar o tener peces cuya dimensi�n sea inferior a la reglamentaria. 7. La resistencia a la inspecci�n de los agentes de la autoridad. 8. Pescar en el interior de las escalas o pasos para peces. 9. Pescar con arma de fuego o aire comprimido. 10. Derribar, da�ar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras se�ales colocadas por la Consejer�a de Medio Ambiente. 11. Practicar la pesca subacu�tica. 12. Pescar en vedados o donde est� expresamente prohibido hacerlo. Art�culo 119. Infracciones muy graves. Tendr�n consideraci�n de infracciones muy graves las siguientes: 1. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad o con luces artificiales. 2. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes, explosivos y sustancias venenosas paralizantes, atrayentes o repelentes. 3. La explotaci�n industrial de la fauna acu�cola sin autorizaci�n de la Consejer�a de Medio Ambiente, as� como incumplir las condiciones fijadas en dicha autorizaci�n. 4. La no declaraci�n por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, as� como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas. SECCION 3.� DE LAS SANCIONES EN EL EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LA PESCA Art�culo 120. Cuant�a. Las infracciones en el ejercicio de la caza y pesca se sancionar�n en la siguiente forma: a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas o, alternativamente, suspensi�n de licencia por un per�odo comprendido entre un mes y un a�o. b) Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y p�rdida de licencia e inhabilitaci�n por un per�odo comprendido entre un a�o y tres a�os. c) Las infracciones muy graves, con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas y p�rdida de licencia e inhabilitaci�n para obtenerla entre tres y cinco a�os. TITULO VI Disposiciones econ�micas y presupuestarias Art�culo 121. Sobre los Presupuestos de la Comunidad Aut�noma. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Aut�noma de Murcia incluir�n: a) Las inversiones a realizar en las Areas de Protecci�n de la Fauna Silvestre, as� como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus h�bitats. b) Las inversiones derivadas de los planes de recuperaci�n, conservaci�n y manejo de especies incluidas en el Cat�logo de Especies Amenazadas. c) Las cuant�as precisas para la ejecuci�n de los proyectos de restauraci�n de los cursos fluviales. d) Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenaci�n de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre. e) Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones por da�os producidos por las especies amenazadas y por la recuperaci�n de los caudales m�nimos de los cauces fluviales. f) Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecuci�n de esta Ley. 2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Aut�noma de Murcia podr�n incluir: a) La actualizaci�n de las multas previstas en esta Ley, as� como de los importes por el rescate de armas y medios empleados il�citamente. b) La actualizaci�n de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matr�culas de embarcaci�n, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza. c) Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza. d) Las partidas destinadas a la adecuaci�n de instalaciones para la caza y la pesca. 3. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley los presupuestos incorporar�n fondos en una cuant�a, al menos, equivalente a la que se originan del pago de las correspondientes tasas o exacciones derivadas del ejercicio de la caza o de la pesca fluvial y de las sanciones que pudieran existir en las materias reguladas por esta Ley. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-En el ejercicio de sus funciones, los guardias y t�cnicos de la Consejer�a de Medio Ambiente tendr�n la consideraci�n de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspecci�n y control en cumplimiento de esta Ley y acrediten su condici�n mediante la correspondiente documentaci�n. Segunda.-Las autorizaciones a que se refiere esta Ley se otorgar�n, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias. Tercera.-A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejer�a de Medio Ambiente proceder� a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignaci�n de las responsabilidades contempladas en esta Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-El Gobierno regional de Murcia, en el plazo m�ximo de un a�o a partir de la entrada en vigor de esta Ley, adecuar� la estructura administrativa de la Consejer�a de Medio Ambiente con la dotaci�n de medios t�cnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley. Segunda.-Todo poseedor de alg�n animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas, no incluidas en el t�tulo III, deber� ponerlo en conocimiento de la Consejer�a de Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorizaci�n administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo m�ximo de un a�o desde que la misma entre en vigor. Tercera.-Los cotos intensivos de caza y las granjas cineg�ticas deber�n adaptarse a lo regulado en esta Ley en el plazo m�ximo de un a�o, contado a partir de la entrada en vigor de la misma. Cuarta.-En el plazo m�ximo de dos a�os, la Consejer�a de Medio Ambiente proceder� a la reclasificaci�n de los actuales refugios, reservas, zonas de caza controlada y cotos sociales en las figuras definidas en esta Ley. Quinta.-1. La limitaci�n de cazar �nicamente en cotos y reservas ser� aplicable a partir de la publicaci�n de la primera Orden Anual de Vedas posterior a la entrada en vigor de esta Ley. 2. Hasta esa fecha continuar� vigente en Murcia la facultad de cazar en los terrenos cineg�ticos de aprovechamiento com�n a que se refiere el art�culo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril ( RCL�1970\579�y NDL 4840), de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la presente Ley, aplic�ndose a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en dicha Ley de Caza.Sexta.-El deber de aprobar un Plan de Ordenaci�n Pisc�cola para la constituci�n de cotos de pesca ser� exigible a partir del segundo a�o contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. S�ptima.-1. Los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hect�reas, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguir�n rigi�ndose por la normativa aplicable en el momento de su constituci�n en lo referente a superficie m�nima, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley antes de un a�o en el resto de disposiciones de la misma. 2. Todo coto deber� contar con un Plan de Ordenaci�n Cineg�tica en el plazo m�ximo de dos a�os a contar desde la estrada en vigor de esta Ley. El transcurso del plazo se�alado sin haber presentado ante la Consejer�a de Medio Ambiente el mencionado Plan, determinar� la anulaci�n del coto. Octava.-El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento precisos para el ejercicio de la caza se pondr� en pr�ctica a partir del uno de enero del a�o siguiente a la publicaci�n de esta Ley. Las licencias de caza obtenidas por primera vez, otorgadas entre la entrada en vigor de la presente Ley y la puesta en pr�ctica del examen de cazador, no eximir�n de la necesidad de superar dicho examen para la consecuci�n de una posterior licencia. Novena.-Las acciones y omisiones cometidas con anterioridad a la presente Ley que supongan infracci�n seg�n la legislaci�n vigente, ser�n corregidas aplicando la sanci�n m�s ben�vola entre ambas legislaciones. D�cima.-En el plazo de seis meses se publicar� un nuevo baremo de valoraci�n de especies de fauna vertebrada. Und�cima.-En el plazo de dos a�os los cotos privados y deportivos cuyas superficies sean superiores a 500 hect�reas deber�n contar con el servicio de vigilancia o guarder�a a que se refiere el art�culo 92 de la presente Ley. Duod�cima.-Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos de caza a la entrada en vigor de la presente Ley y su superficie no alcance las 250 hect�reas, podr�n seguir con igual condici�n hasta el cumplimiento del primer plan de ordenaci�n cineg�tica correspondiente. Decimotercera.-El Gobierno regional realizar�, a partir de la aprobaci�n de la presente Ley, todos los esfuerzos posibles para difundir los contenidos de la misma. DISPOSICIONES FINALES Primera.-En el plazo m�ximo de un a�o se aprobar�n los reglamentos que sobre protecci�n de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial son necesarias para el desarrollo de la presente Ley. Segunda.-Se autoriza al Gobierno de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecuci�n de esta Ley. Tercera.-La presente Ley entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial de la Regi�n de Murcia�. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jur�dico regional se opongan a lo dispuesto en esta Ley. La presente Ley entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial de la Regi�n de Murcia�. ANEXO I Cat�logo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Regi�n de Murcia a) Especies en peligro de extinci�n: -Fartet Aphanius iberus -Aguila perdicera Hieraaetus fasciatus -Cern�calo primilla Falco naumanni -Avutarda Otis tarda -Nutria Lutra lutra -Lince Lynx pardina b) Especies vulnerables: -Tortuga mora Testudo graeca -Pardela cenicienta Calonectris diomedea -Pai�o com�n Hydrobates pelagicus -Cormor�n mo�udo Phalacrocorax aristotelis -Garza imperial Ardea purp�rea -Aguilucho cenizo Circus pygargus -Sis�n Tetrax tetrax -Avoceta Recurvirostra avosetta -Gaviota de audouin Larus audouinii -Charrancito Sterna albifrons -Ortega Pterocles orientalis -Alondra de dupont Chersopilus duponti -Murci�lago mediano de herradura Rhinoluphus mehelyi -Murci�lago patudo Myotis capaccinii -Cabra mont�s Capra pyrenaica c) Especies de inter�s especial: -Martinete Nycticorax nycticorax -Avetorillo Ixobrychus minutus -Garza real Ardea cinerea -Tarro blanco Tadorna tadorna -Pato colorado Netta rufina -Aguila culebrera Circaetus gallicus -Aguila real Aguila chrysaetos -Halc�n peregrino Falco peregrinus -Chorlitejo patinegro Caradrius alexandrinus -Charr�n com�n Sterna hirundo -Paloma zurita Columba oenas -B�ho real Bubo bubo -Carraca Coracias garrulus -Avi�n zapador Riparia riparia -Cuervo Corvus corax -Chova piquirroja Pyrrhocorax pyrrhocorax -Murci�lago grande de herradura Rhinolophus ferrumequinum -Murci�lago peque�o de herradura Rhinolophus hipposideros -Murci�lago mediterr�neo de herradura Rhinolophus euryale -Murci�lago ratonero grande Myotis myotis -Murci�lago ratonero mediano Myotis blythii -Tur�n Putorius putorius -Tej�n Meles meles -Gato mont�s Felis silvetris d) Especies extinguidas: Nota: Se entiende como tales aquellas que han dejado de reproducirse en la Regi�n de Murcia durante el siglo XX y cuya posible reintroducci�n debe ser estudiado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. -Cig�e�a blanca Ciconia cinonia -Cerceta pardilla Marmaronetta angustirrostris -Quebrantahuesos Gypaetus barbatus -Alimoche Neophron percnopterus -Buitre leonado Gyps fulvus -Buitre negro Aegypius monachus -Aguilucho lagunero Circus aeroginosus -Aguila imperial Aquila adalberti -Aguila pescadora Pandion haliaetus -Canastera Glareola pratincola -Ganga com�n Pterocles alchata -Lobo Canis lupus -Foca monje Monachus monachus -Ciervo Cervus elaphus -Corzo Capreolus capreolus ANEXO II Areas de protecci�n de la fauna silvestre -Mar Menor y humedales asociados. -Sierras de Escalona y Altaona. -Todos los puntos de cr�a de �guila perdicera. -Ca�averosa. -El �rea de presencia estable de lince. -Dos zonas de m�xima densidad de tortuga mora en las sierras de Almenara y de la Torrecilla. -Islas Grosa, Hormigas y de las Palomas. -Embalse de Alfonso XIII, Cagit�n y Almadenes. -Alcanara. -Zonas de cr�a (Jumilla) e invernada (Derramadores, Yecla) de avutarda. -Llano de las Cabras. -Montes propiedad de la Comunidad Aut�noma en los t�rminos de Caravaca y Moratalla con presencia de cabra mont�s. -Sierras de la Lavia y Burete. -Cabo Ti�oso y sierra de la Muela (Cartagena). -Minas de la Celia. -Cabezo Gordo. -Colonias de chova piquirroja de Pe�arrubia de Jumilla, sierra del Buey, Pe�a Mar�a de Zarcilla, Pe�arrubia de Zarzadilla y Caramucel (La Pila). ANEXO III Especies de la Fauna Silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Regi�n de Murcia Especies pescables: Invertebrados: -Cangrejo rojo Procambarus clarkii Peces: -Anguila Anguilla anguilla -Trucha com�n Salmo trutta -Trucha arco-iris Oncorhynchus mykiss -Lucio Esox lucius -Barbos Barbus sp. -Pez rojo Carassius auratus -Carpa Cyprinus carpio -Boga de r�o Chondrostoma polylepis -Black-bass o perca americana Micropterus salmoides Especies cazables: -Perdiz roja Alectoris rufa -Codorniz com�n Coturnix coturnix -Fais�n vulgar Phasianus colchicus -Paloma torcaz Columba palumbus -Paloma brav�a Columba livia -T�rtola com�n Streptopelia turtur -T�rtola turca Streptopelia decaocto -Zorzal real Turdus pilaris -Zorzal com�n Turdus philomelos -Zorzal alirrojo Turdus iliacus -Zorzal charlo Turdus viscivorus -Estornino pinto Sturnus vulgaris -Estornino negro Sturnus unicolor -Zorro Vulpes vulpes -Conejo Oryctolagus cuniculus -Liebre ib�rica Lepus granatensis -Jabal� Sus scrofa -Ciervo Cervus elaphus -Corzo Capreolus capreolus -Arru� Ammotragus lervia -Cabra mont�s Capra pyrenaica Especies capturables: -Jilguero Carduelis carduelis -Pardillo Acanthis cannabina -Verder�n Carduelis chloris -Verdecillo Serinus serinus |
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