| Ley 3/1987 de 23 de abril de protecci�n y armonizaci�n de | |||||
| usos del mar menor | |||||
bolet�nBORM n� 116 de 22/05/1987 |
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Texto completoLa laguna litoral del Mar Menor y su entorno constituyen uno de los espacios geogr�ficos m�s peculiares de nuestra Regi�n por su calidad y singularidad natural�stica; al propio tiempo es de las zonas m�s necesitadas de protecci�n debido al proceso de transformaci�n de las estructuras socio-econ�micas y del modelo de desarrollo al que se ha visto sometido en las �ltimas d�cadas; los impactos, modificaciones y degradaciones del medio f�sico-natural que han comportado tales transformaciones; la intensidad y diversidad de explotaci�n de los recursos naturales a trav�s de actividades relacionadas con la agricultura, la pesca, la miner�a y el turismo; el r�pido proceso de crecimiento que se ha operado en el �rea y que ha generado profundas modificaciones en la estructura e imagen espacial. La posibilidad y la esperanza de proseguir el proceso de crecimiento bajo nuevas condiciones son, entre otras, razones de suficiente peso que justifican que la Comunidad Aut�noma de la Regi�n de Murcia se plantee la necesidad de afrontar una norma legal para el �rea del Mar Menor, que, necesariamente, deber� acoplarse a las caracter�sticas propias de la zona cuya ordenaci�n se afronta, ante el deseo com�n de los murcianos de salvaguardar uno de los elementos m�s representativos de la propia Regi�n al tiempo que se facilita su disfrute. El Estatuto de Autonom�a de la Comunidad Aut�noma de la Regi�n de Murcia, establece, en su art�culo 10, la competencia exclusiva, entre otras, en materia de ordenaci�n del territorio, urbanismo y vivienda; puertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales; y protecci�n de los ecosistemas de las aguas interiores. El ejercicio de estas competencias permite afrontar el problema de la ordenaci�n y protecci�n del Mar Menor; si bien la misma existencia de las citadas competencias y el fin para el que se van a utilizar no conlleva, necesariamente, la adopci�n de una determinada t�cnica legislativa. Se ha optado por la alternativa que se considera m�s adecuada para afrontar los problemas del Mar Menor. La presente Ley no se concibe como un instrumento que tenga como finalidad consolidar una determinada situaci�n de hecho o estructurar definitivamente una determinada instituci�n. Antes al contrario, con la presente Ley, lo que se pretende es iniciar un proceso din�mico que permita, por un lado, sentar las bases de un conjunto de actuaciones que tienen como meta alcanzar una correcta ordenaci�n de la zona del Mar Menor y, por otro, poder ir adaptando las medidas que se deban imponer a trav�s de los conocimientos que se vayan adquiriendo como consecuencia, precisamente, del desarrollo de esta Ley. Con estas premisas es l�gico que la Ley se presente como una norma de car�cter b�sico y, en alg�n punto, program�tico. Es decir, una norma flexible que permitir� y, en los supuestos esenciales, exigir� el desarrollo de una normativa espec�fica de car�cter muy concreto a la que deber� acomodarse el desarrollo de la zona afectada, siguiendo una t�cnica legislativa bastante com�n cuando se trata de abordar medidas de Ordenaci�n Territorial. Para lograr su finalidad, la Ley se sirve de cuatro instrumentos de planeamiento, todos ellos vinculados por su relaci�n con el fin �ltimo de la presente Ley, a saber: posibilitar un desarrollo arm�nico de la zona compatible con la protecci�n del ecosistema de la laguna. Estos instrumentos son: A. La Directrices de Ordenaci�n Territorial del Area del Mar Menor; B. El Plan de Saneamiento del Mar Menor; C. El Plan de Armonizaci�n de usos del Mar Menor; y D. El Plan de Ordenaci�n y Protecci�n del Litoral del Mar Menor. La Ley no se�ala el contenido concreto de cada uno de los planes a elaborar, pero si las cuestiones que a trav�s de los mismos deben abordarse, al tiempo que abre cauces para una adaptaci�n continua de la normativa a la realidad que se intenta regular sin necesidad de reformar ese instrumento b�sico constituido por la propia Ley. Asimismo y, desde el punto de vista del seguimiento de su desarrollo, se establece la obligaci�n de remitir anualmente a la Asamblea Regional las informaciones referidas a la Asamblea Regional las informaciones referidas en la disposici�n Adicional Segunda, lo que implica la instauraci�n de un sistema adicional de control por parte del poder legislativo sobre la actividad administrativa. Parece conveniente en esta Exposici�n de Motivos matizar ciertas cuestiones referidas a los distintos instrumentos de planeamiento recogidos en la Ley. En primer lugar, se trata de planes no contemplados en la vigente legislaci�n del suelo, lo que plantea la oportunidad de justificar su creaci�n desde el punto de vista de las competencias estatutarias. Evidentemente, la base normativa para la creaci�n de dichas herramientas de planeamiento se halla en la competencia exclusiva reconocida en el Estatuto de Autonom�a para la ordenaci�n del territorio, que se ver� completada en alg�n supuesto, como por ejemplo, el recogido en el art�culo decimotercero, apartado b, relativo al �establecimiento de una carta de peces, crust�ceos y, en su caso, para la reglamentaci�n de su captura�, competencia exclusiva para la protecci�n de los ecosistemas en aguas interiores. Asimismo, algunas de las medidas contenidas en los planes creados por la presente Ley podr�n justificarse en base a la competencia exclusiva relativa a aquellos puertos que, en general, �no desarrollen actividades comerciales�, con lo que se cierran las posibles lagunas que podr�an suscitarse, desde el punto de vista competencial, si la presente Ley tuviera como �nico fundamento de competencia para la ordenaci�n de nuestro territorio. En segundo lugar, es conveniente, un vez justificada la posibilidad de que la Comunidad Aut�noma de la Regi�n de Murcia cree nuevos instrumentos de planeamiento territorial, abordar el problema de fuentes normativas planteados por dichos instrumentos, es decir, instrumentos de planeamiento y qu� �rgano estar� capacitado para aprobar los mismos. Los diferentes instrumentos de planeamiento existentes en la actualidad han sido recogidos por la Ley sobre R�gimen del Suelo y Ordenaci�n Urbana; por lo tanto, para crear nuevos instrumentos de planeamiento o modificar la estructura o contenido de los ya existentes ser� necesaria una nueva Ley, para as� respetar el principio de jerarqu�a. El hecho de que esta ley lo sea de una Comunidad Aut�noma y no estatal no s�lo plantea problemas competenciales entre el Estado y la Comunidad Aut�noma de la Regi�n de Murcia, sino que es la �nica soluci�n satisfactoria desde el punto de vista constitucional, ya que de la lectura de las disposiciones contenidas en los art�culos 148 y 149 de la Constituci�n, en relaci�n en el art�culo 10 del estatuto de Autonom�a, se desprende que el estado no puede legislar sobre la materia de ordenaci�n del territorio, por lo que las relaciones entre la vigente Ley sobre R�gimen del Suelo y Ordenaci�n Urbano y la legislaci�n de la Comunidad Aut�noma con rango legal en esta materia, son las normales entre disposiciones de igual rango, esto es, los principios generales para la aplicaci�n de las normas jur�dicas como son el de especialidad, temporalidad, etc., pero en ning�n momento el de jerarqu�a, ya que la Ley estatal y la Ley auton�mica, en materias de su competencia, tienen el mismo rango jer�rquico. As� pues, con la creaci�n de nuevas herramientas de planeamiento por la Ley del Mar Menor se respeta �ntegramente el sistema competencias previsto en la Constituci�n y en el Estatuto de Autonom�a. En cuanto al �rgano capacitado para aprobar los distintos planes creados por la Ley del Mar Menor, han de tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Reguladora de la Distribuci�n de Competencias en materia de Urbanismo entre los �rganos de la Comunidad Aut�noma de la regi�n de Murcia, en la que se prev� que sea el Consejo de Gobierno, a trav�s de Decreto, el que apruebe las llamadas Directrices de Ordenaci�n Territorial como m�ximo instrumento de planificaci�n territorial. Por lo que las Directrices contempladas en la Ley del Mar Menor, deber�n tambi�n ser aprobadas por Decreto. Antes de finalizar este apartado es conveniente hacer referencia a una �ltima cuesti�n suscitadas por el Plan de Ordenaci�n y Protecci�n del Litoral del Mar Menor, debido a que el art�culo 13. 1a) del Estatuto de Autonom�a configura la ordenaci�n del litoral como una competencia que la Comunidad Aut�noma de la Regi�n de Murcia s�lo podr� ejercer por la v�a contemplada en el n�mero 2 del mismo art�culo 13. Sin embargo, el Real Decreto 884/1984, de 8 de marzo, permite en la disposici�n contenida en el Anexo I, B, a) que la Administraci�n Auton�mica, respetando el tr�mite de informe vinculante de la Administraci�n del Estado, acometa la ordenaci�n del litoral, siempre que la misma se realice como parte de la ordenaci�n integral del territorio, que es precisamente lo que pretende hacer la Ley del Mar Menor. Tambi�n establece la Ley, en su art�culo noveno, la necesidad de que los diferentes planeamientos municipales se adapten el planeamiento derivado de esta Ley, lo que har� posible la existencia de una aut�ntica planificaci�n integral, con las ventajas que la misma comporta. Junto a las herramientas del planeamiento, se crea por la Ley del Consejo Asesor Regional del Mar Menor. El Consejo Regional del Mar Menor se concibe como �rgano consultivo que debe colaborar en la aplicaci�n de la Ley prestando su asesoramiento, en el que participar�n tanto las Administraciones p�blicas como los sectores socio-econ�micos y culturales b�sicos de la vida social, posibilitando a un tiempo la necesaria coordinaci�n de actuaciones y un mejor engarce con el sentir de los ciudadanos. TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES Art�culo 1. Es objeto de la presente Ley la definici�n y regulaci�n de los instrumentos de protecci�n,, armonizaci�n de usos y de la ordenaci�n del territorio del Mar Menor y espacios circundantes al mismo, estableciendo la funci�n, contenido, car�cter, efectos y procedimientos de elaboraci�n de cada uno de ellos. Art�culo 2. A los efectos de la presente Ley se entiende por: A) Protecci�n del Mar Menor: el establecimiento de un r�gimen jur�dico especial para salvaguardar la integridad del conjunto de los ecosistemas del Mar Menor y espacios circundantes en raz�n de su inter�s ecol�gico, cient�fico, cultural, recreativo, tur�stico y socioecon�mico. B) Armonizaci�n de usos: el conjunto de normas para la regulaci�n de todas aquellas actividades y control de impactos que incidan sobre el ecosistema del Mar Menor y para el control de sus impactos. C) Ordenaci�n del Territorio: el conjunto de criterios expresamente formulados, normas y programas que orienten y regulen las actuaciones socioecon�micas y procesos de asentamiento sobre el territorio que constituye el �mbito geogr�fico de esta Ley. Art�culo 3. Constituyen objetivos generales de la presente Ley, en el �mbito geogr�fico mas adelante definido: a) La consideraci�n del �rea del Mar Menor como unidad socioterritorial b�sica. b) La ordenaci�n y armonizaci�n de los usos de que se susceptible el Mar Menor. c) La definici�n e implementaci�n de los adecuados programas de recuperaci�n y conservaci�n global del ecosistema mar�timo-terrestre del Mar Menor. d) El control de las actividades y de los impactos que inciden sobre el ecosistema del Mar Menor. e) La reconducci�n del planeamiento urban�stico como v�a id�nea para lograr el desarrollo general y urbano del �rea hacia esquemas compatibles con una adecuada calidad ambiental. f) Establecer el sistema de relaci�n entre los asentamientos de poblaci�n y el medio natural con el fin de mejorar las condiciones de vida de la poblaci�n. g) Establecer los criterios para la compatibilizaci�n de los procesos del sistema productivo con la utilizaci�n de los recursos naturales. Art�culo 4. El �mbito geogr�fico de las actuaciones comprendidas en la presente Ley ser� el siguiente: 1. La Laguna del Mar Menor y su litoral as� como las islas, tanto del interior como las situadas en el Mar Mediterr�neo frente a La Manga y que se enumeran en el anexo I de la Ley. 2. El territorio circundante al litoral que comprende total o parcialmente los municipios de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alc�zares, Fuente Alamo, Torre Pacheco, Cartagena, Murcia y La Uni�n que queda definido por la zona de influencia o cuenca de drenaje de las aguas vertientes hacia el Mar Menor seg�n la delimitaci�n contenida en el anexo II de esta Ley. 3. Las aguas interiores del Mediterr�neo, consideradas por tales las situadas en el interior de las l�neas de base rectas del mar territorial que figuran en el Anexo III de esta Ley. TITULO II.-DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCION Y ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENOR Y DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO CIRCUNDANTE Art�culo 5. 1. Son instrumentos para la Protecci�n y Armonizaci�n de Usos y la Ordenaci�n del Territorio del Mar Menor y espacios circundantes: A) Las Directrices de Ordenaci�n Territorial. B) El Plan de Saneamiento del mar Menor. C) El Plan de Armonizaci�n de Usos del Mar Menor. D) El Plan de Ordenaci�n y Protecci�n del Litoral del Mar Menor. 2. Los instrumentos en el apartado anterior comprender�n los estudios que justifiquen los medios adoptadas, los planos y normas que requiera su realizaci�n y las bases t�cnicas y econ�micas, que permitan su ejecuci�n. 3. Los Planes enumerados en el presente art�culo ser�n aprobados por el Consejo de Gobierno mediante Decreto. CAPITULO I.-De las Directrices de Ordenaci�n Territorial. Art�culo 6. Para la ordenaci�n del Area del Mar Menor se fijar�n unas Directrices de Ordenaci�n Territorial, que ser�n formuladas por la Consejer�a de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas. Art�culo 7. El procedimiento para la elaboraci�n y aprobaci�n de los Directrices de Ordenaci�n se ajustar� a lo dispuesto en el presente art�culo: 1. Por la Consejer�a de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas se redactar� el Documento Previo a los Directrices en que se contendr�n los objetivos y propuestas b�sicas de las mismas. 2. El documento a que hace referencia el n�mero anterior ser� sometido a informe del Consejo Asesor Regional de Urbanismo. 3. El Documento Previo, junto con el informe del Consejo Asesor Regional de Urbanismo, ser� remitido para que se planteen sugerencias, propuestas y alternativas, durante un plazo de dos meses, a las entidades y organismos siguientes: a) Resto de las Consejer�as. b) Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza. c) Ayuntamiento afectados. d) Corporaciones, entidades u organismos de derecho p�blico que pudieran ver afectados sus intereses por las Directrices. e) Sindicatos, organizaciones empresariales y otras entidades econ�micas, culturales y sociales que puedan verse afectados por las Directrices. 4. Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el n�mero anterior, la Consejer�a de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas elaborar� el proyecto de Directrices de Ordenaci�n Territorial que ser� remitido al Consejo Asesor Regional de Urbanismo. 5. El Proyecto de Directrices de Ordenaci�n Territorial con el informe del Consejo Asesor Regional del Urbanismo ser� remitido, para su examen por la Administraci�n Central, a la Delegaci�n General del Gobierno durante un plazo de dos meses. 6. Trascurrido el plazo a que hace referencia el n�mero anterior, el texto del Proyecto de Directrices ser� remitido al Consejo de Gobierno para su aprobaci�n. Art�culo 8. 1. Las Directrices de Ordenaci�n Territorial establecer�n los criterios para la Ordenaci�n del Territorio, el marco f�sico en que deben desarrollarse y el modelo territorial con el que habr�n de coordinarse los Planes Generales y Normas Subsidiarias Municipales a que afecte. 2. Las Directrices de Ordenaci�n Territorial tendr�n el siguiente contenido: a) Principios generales de ordenaci�n y uso que debe destinarse preferentemente el suelo afectado. b) Medidas de protecci�n a adoptar en orden a loa conservaci�n de los ecosistemas y sus componentes mas relevantes. c) Normas b�sicas sobre desarrollo y, en su caso, delimitaci�n de los asentamientos urban�sticos. d) Se�alamiento y localizaci�n de la infraestructura viaria, portuaria, deportiva, paseos mar�timos, abastecimiento de agua y otras an�logas para el equipamiento del �rea del Mar Menor compatible con la protecci�n de sus ecosistemas. e) Las dem�s medidas de pol�tica territorial que sean necesarias para la coordinaci�n de los distintos instrumentos y medidas contempladas en la presente Ley. f) Propuesta de un sistema de relaciones entre las distintas Administraciones y organismos p�blicos que intervengan en el �rea del Mar Menor, fijando los procedimientos a trav�s de los que puedan ser resueltos los conflictos que puedan surgir en la determinaci�n o ejecuci�n de las actividades a desarrollar. Esta propuesta ser� incluida en la relaci�n de materias a que hace referencia la Disposici�n adicional primera y a los efectos previstos en la misma. 3. La formulaci�n de este contenido se har� teniendo en cuenta el �mbito de competencias municipales, respetando la autonom�a de los Ayuntamientos para la gesti�n de sus intereses propios. 4. Los futuros Programas de Desarrollo Regional (P. D. R.) contendr�n las previsiones espec�ficas de car�cter anual o plurianual, para el �rea del Mar Menor. Art�culo 9. En desarrollo de las Directrices de Ordenaci�n Territorial y para la ejecuci�n de las grandes obras de infraestructura o de los elementos determinantes del desarrollo urbano, se formular�n los correspondientes Planes Especiales a que hace referencia el art�culo 17 y concordantes de la Ley del Suelo. Asimismo, para los fines previstos en el apartado 2 b) del art�culo 8 de la presente Ley, se confeccionar�n los correspondientes planes de protecci�n. Art�culo 10. 1. Las Corporaciones Locales cuyo territorio est� afectado, total o parcialmente por el �mbito de esta Ley, deber�n promover, en el plazo de tres meses desde la publicaci�n de las Directrices de Ordenaci�n Territorial, la correspondiente acomodaci�n o revisi�n de sus respectivos Planes Generales Municipales de Ordenaci�n, Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento y cualquier otro instrumento urban�stico. En el mismo plazo se proceder� a la acomodaci�n de aquellas figuras de planeamiento aprobadas conforme a la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Inter�s Tur�stico Nacional. 2. El Consejo de Gobierno, en el Decreto por el que se aprueben las Directrices de Ordenaci�n Territorial, acordar� la suspensi�n de licencias de parcelaci�n de terrenos y edificaci�n de todos aquellos casos en que exista contradicci�n entre las previsiones de las Directrices de Ordenaci�n y los planeamientos municipales afectados por las mismas, hasta tanto se salve dicha contradicci�n y con el l�mite de un a�o desde la aprobaci�n de las Directrices. 3. En el supuesto de que transcurra el plazo de un a�o desde la publicaci�n del Decreto de aprobaci�n de los directrices sin que se haya alcanzado la aprobaci�n inicial de los planes a que se hace referencia en el n�mero 1 del presente art�culo, el Consejo de Gobierno suspender� la vigencia de los Planes afectados para acordar la revisi�n y se subrogar� en las competencias municipales para su redacci�n y aprobaci�n. En tanto no se apruebe el Plan revisado se dictar�n Normas complementarias y subsidiarais de Planeamiento en el plazo m�ximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensi�n. El acuerdo de suspensi�n se realizar� por Decreto a propuesta del Consejero de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas y de los titulares de otras Consejer�as interesadas, previo informe del Consejo Asesor Regional de Urbanismo y audiencia de los Ayuntamientos afectados. CAPITULO II.-De los planes de Saneamiento y Amortizaci�n de usos del Mar Menor. Art�culo 11. La masa de agua de la laguna litoral del mar Menor y sus recursos naturales, as� como su lecho y m�rgenes, ser� objeto de especial protecci�n a fin de restaurar, conservar y potenciar sus valores naturales en el �mbito de las competencias de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 12. 1. La Consejer�a de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elaborar� y elevar�, para su aprobaci�n por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Agencia Regional de Medio Ambiente y la Naturaleza, un Plan de Saneamiento global de la laguna, a fin de determinar, prevenir y, en su caso, reducir la influencia de la contaminaci�n desde tierra al mar, as� como la originada por los usos mar�timos. 2. El Plan de saneamiento aplicar� valores limites y valores gu�a de calidad de agua y de las emisiones y vertidos, y establecer� el control sistem�tico de los vertidos y el estado de la masa de agua receptora. 3. A los efectos de prever las adecuadas medidas correctoras sobre actividades productivas y sociales que constituyen las fuentes primarias de contaminaci�n y degradaci�n del Mar Menor, el Plan de Saneamiento incluir�: a) El programa de actuaci�n para el establecimiento de la infraestructura sanitaria adecuada a las necesidades presentes y futuras de la poblaci�n residente y tur�stica. b) Las medidas tendentes a impedir la contaminaci�n de la laguna por los vertidos procedentes de los usos agr�colas, ganaderos y mineros. c) El control de la influencia de los vertidos de aceites minerales, gasolinas y otros hidrocarburos procedentes de embarcaciones a motor y veh�culos terrestres. d) El programa de correcci�n de abarrancamiento, escombreras y otras zonas para impedir los aportes s�lidos a la laguna y evitar la colmataci�n. e) Otras medidas dirigidas a la recuperaci�n de zonas sometidas a deterioro ambiental. 4. El incumplimiento de las determinaci�n del Plan de Saneamiento conllevar�, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse, la repercusi�n a los causantes de la agresi�n de los gastos motivados por las actuaciones necesarias para la recuperaci�n. Art�culo 13. Con el fin de ordenar y armonizar los posibles usos de que es susceptible el �rea del Mar Menor, se elaborar� por los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma un Plan de Armonizaci�n de usos que afectar� a los espacios definidos en el art�culo cuarto de esta Ley con el informe de la Agencia Regional de Medio Ambiente y la Naturaleza, que comprender� entre otras las siguientes medidas: a) R�gimen de Protecci�n de los recursos naturales para establecer, en su caso, las reservas cient�ficas o regular su r�gimen de explotaci�n. b) Establecimiento de una carga de peces, crust�ceos, moluscos, etc., a efectos de su protecci�n y, en su caso, para la reglamentaci�n de su captura. c) Ordenaci�n de los cultivos marinos de que sea susceptible el Mar Menor. d) Reglamentaci�n de la pesca en el Mar Menor, garantizando los usos y actividades tradicionales siempre que sean compatibles con los fines de protecci�n de los ecosistemas incluidos en el �mbito de aplicaci�n de la presente Ley. e) En general, cualquier medida tendente a compatibilizar los posibles usos actuales o futuros que puedan incidir en el equilibrio del ecosistema del Mar Menor. CAPITULO III.-Del Plan de Ordenaci�n y Protecci�n del Litoral del Mar Menor y sus Islas. Art�culo 14. La Consejer�a de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas, en el plazo de un a�o desde la entrada en vigor de la presente Ley elaborar� un Plan de Ordenaci�n y protecci�n del Litoral del Mar Menor y sus Islas, que ser� informado por el Ministerio de Obras P�blicas y Urbanismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, B, a) del Real Decreto 884/1984, de 8 de marzo. Art�culo 15. El Plan de Ordenaci�n y Protecci�n del Litoral del Mar Menor contendr� las siguientes determinaciones y medidas, previo informe de la Consejer�a de Industria, Comercio y Turismo: a) Esquema para la asignaci�n de usos y actividades a que debe destinarse preferentemente el litoral. b) Medidas a adoptar para la protecci�n de la l�nea de costa, no permiti�ndose, salvo casos excepcionales de inter�s p�blico debidamente justificados, y apreciados como tales por el Consejo de Gobierno, que se ganen terrenos al mar, mediante la construcci�n de puertos deportivos y otras obras o instalaciones competencia de la Comunidad Aut�noma. c) Sin perjuicio de la normativa general aplicable y, en particular, del vigente r�gimen de concesiones, se adoptaran las medidas necesarias para regular la instalaci�n y conservaci�n de balnearios acordes con la tipolog�a tradicional de la zona que resulten compatibles con los fines de protecci�n de los ecosistemas. d) Esquemas de ordenaci�n para cada una de las playas del Mar Menor y sus islas. e) Estudios de los puertos e instalaciones de car�cter deportivo en r�gimen de concesi�n, a efectos de redefinir sus funciones y equipamientos as� como el impacto producido en el litoral y, en su caso, las posibles medidas correctoras, que podr�n llevar incluso al rescate de la concesi�n. f) Estudio sobre los posibles Paseos Mar�timos a establecer en las costas del Mar Menor, con realizaci�n de medidas de reducci�n de impacto. g) Inventario de las Salinas actualmente en explotaci�n a efectos de poder otorgar a las mismas un r�gimen especial de protecci�n y mantenimiento din�mico. Art�culo 16. Del Proyecto de Plan de Ordenaci�n y Protecci�n del Litoral del Mar Menor se dar� traslado al Ministerio de Defensa, al efecto de determinar su compatibilidad con los objetivos de la Defensa Nacional. CAPITULO IV.-De los �rganos de gesti�n. Art�culo 17. Se crea como �rgano de car�cter consultivo, adscrito a la Consejer�a de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas, el Consejo Asesor Regional del Mar Menor, que colaborar� con dicha Consejer�a en la aplicaci�n de la presente Ley, prest�ndole el asesoramiento necesario. Art�culo 18. 1. Ser� Presidente del Consejo Asesor Regional del Mar Menor el Consejero de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas. 2. En el Consejo participaran la Comunidad Aut�noma, los Ayuntamientos afectados, Organismos a Institutos relevantes de la Administraci�n Central y los sectores socioecon�micos y culturales b�sicos de la vida local. Su composici�n y funcionamiento se regular�n mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Pol�tica Territorial y Obras P�blicas. Art�culo 19. La Consejer�a de Pol�tica Territorial y Obras Publicas crear� la unidad administrativa que se ocupar� de la coordinaci�n y supervisi�n del desarrollo de las acciones p�blicas previstas en la presente Ley, y a la cual se dotar� de los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO V.-Limitaciones de derecho. Art�culo 20. La aprobaci�n de los planes previstos en la presente Ley, implicar� la declaraci�n de utilidad p�blica de las otras y la necesidad de ocupaci�n de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiaci�n o imposici�n de servidumbres. Art�culo 21. Las limitaciones a la propiedad que se establezcan en virtud de la presente Ley ser�n indemnizadas de conformidad con lo establecido en la Legislaci�n vigente. Art�culo 22. Se reconoce la acci�n p�blica para exigir ante los �rganos administrativos y judiciales la estricta observancia de las normas contenidas en la presente Ley o que puedan derivarse de la misma. Disposiciones adicionales. 1.� La Comunidad Aut�noma o sus organismos aut�nomos celebrar�n los convenios necesarios con Institutos y Organismos de Investigaci�n a los fines de estudio previstos en la presente Ley. 2.� A los efectos de control parlamentario del desarrollo de la presente Ley, el Consejo de Gobierno remitir� anualmente a la Asamblea Regional, dentro de su primer per�odo ordinario de sesiones, un informe relativo, al menos, a los extremos siguientes: a) Grado de cumplimiento y desarrollo de los planes previstos. b) Estado de realizaci�n de las obras y redes de control. c) Evaluaci�n de las actuaciones desarrolladas en cumplimiento de los planes antes citados. d) Estado de adaptaci�n del planeamiento general y especial a las Directrices de Ordenaci�n Territorial. 3.� La Comunidad Aut�noma fomentar� y facilitar� la creaci�n de �rganos de gesti�n supramunicipal y la colaboraci�n interadministrativa para la aplicaci�n de la presente Ley. 4.� La Comunidad Aut�noma realizara un esfuerzo de divulgaci�n de los valores del �rea, desarrollando la sensibilizaci�n ciudadana y la educaci�n ambiental que acerque el conjunto Mar Menor a todos los murcianos para su conocimiento y disfrute. Disposiciones finales. 1.� Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci�n de la presente Ley. 2.� Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley. ANEXO I ISLAS INCLUIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 1.-Isla Mayor (Bar�n). 2.-Isla del Ciervo. 3.-Isla Perdiguera. 4.-Isla Redondela (Rondella). 5.-Isla Sujeto. 6.-Isla Galera. 7.-Isla Grosa. 8.-Isla Hormiga. 9.-Islote el Farall�n. (Figura 1). (Ver Repertorio Cronol�gico Legislaci�n de Murcia 1987, TOMO II, pg. 2459) |
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